Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO: N° 76 Sucre 15 de diciembre de 2004
DISTRITO : Chuquisaca PROCESO: Coactivo fiscal.
PARTES : Prefectura del Departamento de Chuquisaca c/ Atiliano
Villagómez Puma y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. René Berindoague Peñaranda
VISTOS: El recurso de casación de fs. 272-273 interpuesto por Jorge Daniel Luksic López-Videla en representación de la Prefectura del Departamento de Chuquisaca contra el Auto de Vista de 27 de enero de 2001 de fs. 268-269, emitido por la Sala Social Y Administrativa de la R. Corte Superior de Distrito de Chuquisaca dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la entidad recurrente contra Atiliano Villagómez Puma y Enrique Urquidi Hodgkinson por percepción indebida de sueldos y apropiación por disposición indebida de bienes patrimoniales del estado, los antecedentes del proceso, el dictamen Fiscal de fs. 282-283 y,
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 167-168, el Juez Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Chuquisaca, pronuncia la sentencia de fs. 246-248 que declara improbada la demanda que sale a fs. 167-168 de obrados. Apelada la sentencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca pronunció el Auto de Vista de fs. 260-261 confirmando la Resolución Definitiva Nº 10, fallo que motivó el presente recurso de casación.
Que el recurso de casación por sus antecedentes procesales y doctrinales, se equipara a una demanda nueva de puro derecho, debiendo cumplir con todas las formalidades que toda demanda debe observar, conforme lo establece el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil cuyo cumplimiento es inexcusable e imperativo, debe señalar en forma clara y precisa, que ley o leyes fueron violadas y aplicadas falsa o erróneamente en el pronunciamiento del Auto de Vista recurrido. Más aún si se toma en cuenta que la jurisprudencia del Supremo Tribunal de Justicia establece que la demanda es el "escrito que inicia el juicio y que tiene por objeto determinar las pretensiones del actor, constituye parte principal de la petición". Sin advertir estas recomendaciones, el recurrente se ocupa solo de hacer una relación de los hechos que han sido discutidos y resueltos en las instancias respectivas, situación que hace inviable el recurso planteado, ameritando la aplicación del articulo 272-2 del citado Procedimiento Civil, ya que al no abrirse la competencia de éste Tribunal Supremo no puede considerarse el mismo.
POR TANTO: La Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con la facultad conferida por el articulo 60-1) de la Ley de Organización Judicial en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 282-283 declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fs. 272-273 con costas.
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