Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 76 Sucre, 06 de Junio de 2006
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre desconocimiento e impugnación de paternidad
PARTES : Jesús Bulacia Gutiérrez c/ Marioly Bulacia Pinto y otros
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Marioly Bulacia Pinto de fs. 144 a 145, contra el auto de vista Nº 353, pronunciado en fecha 30 de junio de 2005 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre desconocimiento e impugnación de paternidad sustentado por Jesús Bulacia Gutiérrez contra la recurrente, Juana Pinto Rodríguez y Miguel Inchauste García, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 104 a 107, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Puerto Suárez, Provincia Germán Busch del Departamento de Santa Cruz, declaró improbada la demanda y en consecuencia sin haber lugar a la anulación de la partida de nacimiento de Marioly Bulacia Pinto y justificada la excepción de prescripción, "lo que no significa atribuirle o no derechos u obligaciones respecto a Jesús Bulacia Gutiérrez".
Fallo de primera instancia que es recurrido en apelación por el demandante Jesús Bulacia Gutiérrez, motivando que el tribunal ad quem pronuncie el auto de vista de 30 de junio de 2005, que revoca la sentencia apelada y declara probada la demanda de fs. 8 a 10 e improbadas las excepciones de los demandados y establece que no existe relación de padre a hijo entre Jesús Bulacia Gutiérrez y Marioly Bulacia Pinto, por lo que ordena cancelar la partida de nacimiento Nº 203, folio 2, Libro 2 de 17 de noviembre de 1975 de la Oficialía del Registro Civil Nº 778 de Puerto Suárez.
Contra la resolución de vista, la demandada Marioly Bulacia Pinto recurre de casación en el fondo, acusando que el tribunal de alzada hubiere violado la segunda parte del art. 204 del Código de Familia, al sostener que dicha norma legal concede al demandante un plazo de 5 años para ejercitar la acción de impugnación al reconocimiento y que al no haber ejercitado en forma y tiempo oportuno este derecho, la misma ley se encarga de presumir que ha renunciado a ella y consecuentemente castiga con la prescripción su no ejercicio oportuno y que así lo ha establecido el Tribunal Supremo como línea jurisprudencial.
Señala que la prueba de descargo acredita el certificado de nacimiento de fs. 18 que tiene calidad de documento público con fuerza probatoria que demuestra haberse cumplido con todos los requisitos exigidos por ley para el reconocimiento como hija de Jesús Bulacia y que fuera registrado por el Oficial de Registro Civil Miguel Inchauste García por orden del Juez Instructor de Puerto Suárez Dr. Birilo Carrillo, así como también presentó certificado de trabajo del centro médico al que el demandante asistía como paciente y donde la recurrente fungía como secretaria desde el año 1998, para finalmente luego de reiterar citas de Autos Supremos que forman la jurisprudencia del Tribunal Supremo peticiona se case la resolución de vista.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso de casación interpuesto por la demandada debemos señalar que el art. 204, segundo párrafo del Código de Familia señala "no procede la impugnación pasados los cinco años desde que se practicó el reconocimiento", que sobre la base de esta disposición legal, el Tribunal Supremo ha desarrollado una proficua jurisprudencia que tiende a uniformar criterios entre los juzgadores cuando se presentan casos en los que se impugna el reconocimiento de hijo cuando han transcurrido mas de cinco años del acto jurídico de reconocimiento.
En el sub lite, sin embargo, esta norma legal no es aplicable por cuanto no ha existido reconocimiento de hijo en forma expresa, pues no existe en obrados ninguna prueba que conduzca al juzgador a contar con certeza con la existencia de dicho acto jurídico. En efecto, la Partida de Nacimiento asentada en el libro respectivo de la Oficialía de Registro Civil Nº 778 de Puerto Suárez, solo lleva en la casilla de observaciones la nota de haberse efectuado la inscripción por orden judicial expedida por el Juez Instructor de dicha ciudad, estando en blanco la casilla relativa al reconocimiento. En consecuencia, si no existe un acto de reconocimiento expreso por parte del demandante Jesús Bulacia Gutiérrez, mal puede computarse el término previsto por el art. 204 del Código de Familia y peor se dijo, sostener que prescribió su derecho de impugnar un reconocimiento que no ha efectuado.
CONSIDERANDO: Que, no obstante lo expuesto, este Tribunal Supremo no puede menos que tomar en cuenta la respuesta de la demandada a fs. 25-26, en la que manifiesta expresamente el perjuicio que le depara la presente acción en su documentación de identidad, Colegiatura, Título Profesional, corriendo el riesgo de perder su trabajo como profesora del Colegio Madre Clara Ricci, así como resalta que con esfuerzo propio logró estudiar y que continúa estudiando en la Normal de la Universidad Católica Boliviana de Puerto Suárez, sin pedir nada al demandante Jesús Bulacia Gutiérrez y que tampoco le pedirá nada, por lo que renuncia a todos los derechos y bienes que le pudieran corresponder como su hija porque no tiene interés económico alguno.
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