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TSJ

AS/0076/2007

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2007Social 1eraMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 96/02

AUTO SUPREMO Nº 076 - Social Sucre, 12 de febrero de 2007.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Nolasco Cuellar Cuellar c/ Empresa SIDERCRUZ

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 355-358, interpuesto por Nancy Rosa Franco Sadud, apoderada legal de la Empresa FLETCHER CHALLENGE INDUSTRIAS S.A (FCI. S.A.), contra el auto de vista Nº 027 de 22 de enero de 2002, cursante a fs. 350-351, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso laboral seguido por Nolasco Cuellar Cuellar contra la empresa que representa el apoderado recurrente; la respuesta de fs. 359-360, el auto concesorio del recurso de fs. 361, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, en 24 de agosto de 2001, pronunció la sentencia de fs. 265-267, declarando probada en parte la demanda de fs. 4, complementada a fs. 8, sin costas, e improbada la excepción perentoria de pago, disponiendo que la empresa demandada pague a favor del actor, la suma de Bs. 1.016,64.-, por concepto de 45,61 horas extras a razón de 22,29 Bs. la hora, actualizables conforme lo dispuesto en el art. 2º del D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

Apelada la sentencia, por ambas partes del proceso, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el auto de vista Nº 027 de 22 de enero de 2002, cursante a fs. 350-351, que revoca la sentencia y declara probada la demanda de fs. 4 y su ampliatoria de fs. 8, e improbada la excepción de pago documentado de fs. 24-25, ordenando que la empresa demandada a través de su representante legal pague a favor del actor, la suma de Bs. 24.361.-, conforme al finiquito de fs. 1 elaborado por el Ministerio de Trabajo, sin costas por la doble apelación.

Esta resolución, motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 355-358, interpuesto por la apoderada de la empresa demandada, en el que alega:

a) En el fondo, aduce que el Vocal relator adecuó su accionar al art. 253 del Cód. Pdto. Civ., violando el art. 157 en relación al 6º de la C.P.E., e interpretando erróneamente los arts. 12, 13, 46 de la L.G.T. y 150 del Cód. Proc. Trab., así como error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, tratando de fundamentar su acción, transcribiendo y comentando parcialmente el contenido del cuarto considerando del auto de vista recurrido, afirmando que el Vocal relator no se ha percatado que el ex - trabajador "no era sereno o vigilante", porque el puesto de trabajo fue de "controlador o fiscalizador de despacho de la mercadería o bienes de la empresa", sin fiscalización inmediata superior en aplicación estricta a lo que establece el art. 36 del Decreto Reglamentario; asimismo indica que en la demanda el actor pide que se le pague según el finiquito de fs. 1, los conceptos de desahucio, aguinaldo y vacación, conceptos que ya se le han pagado según confesión del mismo demandante (ver finiquito de fs. 3); por otra parte indica, con relación al supuesto error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba que se ha conculcado el art. 15 de la L.O.J., al no revisar de oficio los vicios procesales que se tienen incurrido en el presente caso, con relación al inc. II del art. 251 del Cód. Pdto. Civ., afirmando que la demanda de fs. 4 no cumple con los requisitos de formación y validez que establece el art. 117 del Cód. Proc. Trab., que el Juez mediante resolución de fs. 5 deduce y discrimina el monto, que el acta de inspección no fue firmado por el Juez, aspectos estos por los que el auto de vista debió anular obrados, por lo que incongruentemente a la supuesta fundamentación de fondo que formula, solicita la nulidad de obrados hasta fs. 5 en que consta el auto de admisión, en aplicación del art. 15 de la L.O.J.

b) En lo que hace al recurso de casación en la forma, refiriendo impertinentemente la calidad profesional del Vocal Relator, reiterando las supuestas causales de nulidad que alega en el recurso de fondo, refiere que, el auto de vista debió haber anulado el proceso hasta el vicio más antiguo es decir, hasta fs,. 260, porque el acta de inspección no firmado por el juez de la causa y no ha sido mencionada en la sentencia de fs. 265-267, incumpliendo el mandato del art. 15 de la L.O.J., e incurriendo en el inc. 7) del art. 254 del Cód. Pdto. Civ., al no pronunciarse sobre los vicios de nulidad mencionados "en el recurso de adhesión al recurso de apelación", conculcando el art. 90 del adjetivo civil con relación a los arts. 6 y 16 de la C.P.E.

Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación Case el presente recurso declarando improbada la demanda y probada la excepción de fs. 24-25 o en su defecto anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta fs. 5 inclusive, donde cursa el primer auto de admisión que modifica el monto de la demanda que contradice a la parte resolutiva del auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su análisis en base a los antecedentes del proceso:

1. Que el auto de vista recurrido, revoca la sentencia de primera instancia estableciendo no ser aplicable al caso de autos el art. 46 de la L.G.T., porque la empresa demandada faltando a la carga procesal que le impone los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., no ha probado que el trabajador desempeñó cargo de confianza o personal de vigilancia que haga aplicable la jornada de 12 horas a que se refiere la segunda parte de la precitada disposición legal, como eximente del pago de horas extras demandadas, porque el memorando de fs. 255 presentado por la empresa, asignando al trabajador el cargo de "Gerente de Planta", elaborado en fecha 28 de octubre de 2000, que no lleva cargo de recepción del actor, no enerva el valor probatorio del memorando de despido de fs. 2 fechado en 5 de octubre de 2000, en correspondencia al finiquito de fs. 3 con el visto bueno del Ministerio del Trabajo en 23 de octubre de 2000, así como de las tarjetas de control de fs. 12-21 y de las planillas presentadas de fs. 66-102, donde el empleado Nolasco Cuellar Cuellar figura entre otros trabajadores, sin excepción sobre situación alguna de vigilancia o de gerencia por la que pueda entenderse su jornada ordinaria de trabajo superior a las ocho horas previstas por ley; de donde se infiere que no son evidentes las infracciones acusadas como recurso de casación en el fondo, por cuanto la demanda versa sobre reintegro de beneficios sociales y pago de horas extraordinarias, que no se consignaron en el finiquito de fs. 3 y 52, lo que hace improbada la excepción de pago opuesta por la parte demandada.

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Datos del proceso

Demandante
Nolasco Cuellar Cuellar
Demandado
Empresa SIDERCRUZ
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia12 de febrero de 2007AS/0076/2007Fuente oficial