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TSJ

AS/0076/2008

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2008Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 76 Sucre, 12 de febrero de 2008.

DISTRITO: Cochabamba.

PARTES: Ministerio Público y por el acusador particular Sergio Erlan

Goitia Cuellar c/ Diego Joaquin Zurita Vidal.

Lesiones leves (Declara inadmisible el recurso de casación)

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Sucre, 12 de febrero de 2008.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 263-265 interpuesto por Diego Joaquin Zurita Vidal, contra el auto de vista de 2 de octubre de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal instaurado en su contra por el Ministerio Público y por el acusador particular Sergio Erlan Goitia Cuellar por el delito de lesiones leves tipificado en el art. 271 segundo párrafo del Código Penal; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que el imputado Diego Zurita Joaquin Vidal, interpone recurso de casación contra el auto de vista de 2 de octubre de 2007, a través del cual la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado Oswaldo Agustín Zabalaga Rojas y, procedente el recurso de apelación restringida interpuesta por el imputado Sergio Erlan Goytia Cuellar por lo que anuló totalmente la sentencia de fs. 200-202 y ordenó la reposición del juicio por otro juez de sentencia.

Los argumentos del recurso que se analizan, se centran principalmente en el hecho de que el tribunal de apelación, al anular la sentencia de primera instancia habría revalorizado la prueba, sin tener facultad para ello, asimismo se denunció que en dicho fallo existe contradicción argumentativa.

CONSIDERANDO: Que, para la admisibilidad del recurso de casación, se deben cumplir las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente interponerse el mismo dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado, con relación al precedente o precedentes invocados, por ello, como se ha señalado en los Autos Supremos Nros. 333 de 22 de julio de 2003 y 433 de 11 de octubre de 2006, entre otros "no es suficiente invocar el precedente en el recurso de casación, sino que este precedente debe guardar similitud con el hecho objeto del proceso en que se vota la decisión que se pretende rever, lo que importa relación de circunstancias y motivaciones, similitud en la naturaleza del hecho, las mismas disposiciones legales interpretadas y aplicadas u otras, y sentido jurídico diferente en la praxis y alcance de la norma sustantiva".

Por otro lado, cuando se denuncia la defectuosa valoración de la prueba, importa que el juzgador no habría realizado una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica; en ese antecedente, será obligación del impugnante precisar dentro del proceso, el medio probatorio que considera no ha sido debidamente valorado; seguidamente, en el documento de la sentencia, debe identificar la fundamentación probatoria intelectiva, que es la apreciación que realiza el titular del órgano jurisdiccional de los medios de prueba, extrayendo los elementos probatorios de los cuales obtiene la verdad jurídica del hecho y sobre la que resolverá el conflicto puesto a su consideración. Es ahí donde el juez dice por qué un medio le merece crédito y cómo lo vincula a los demás elementos obtenidos del elenco probatorio. Será pues en base a estos últimos criterios objetivados de la resolución, que el recurrente puede cuestionar la correcta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia y poder en definitiva, cuestionar el proceso de valoración de la prueba desarrollado por el Juez de mérito, siendo imposible que un Tribunal desprovisto de la inmediación procesal, pueda emitir un criterio de hecho sobre la prueba, dada la naturaleza del sistema acusatorio oral.

Asimismo, si bien este tribunal ha consentido como una causal para la admisión del recurso de casación las denuncias referidas a la existencia de defectos absolutos en el tramite del proceso; empero, también ha señalado que las mismas deben estar formuladas dentro del marco prescriptivo de los Art. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; por ello, resulta insuficiente la simple enunciación del defecto sin que el recurrente cumpla con la obligación de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallando con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional, sin que ello exima al recurrente de realizar la respectiva invocación de los precedentes contradictorios.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y por el acusador particular Sergio Erlan Goitia Cuellar
Demandado
Diego Joaquin Zurita Vidal.
Tribunal Supremo de Justicia12 de febrero de 2008AS/0076/2008Fuente oficial