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TSJ

AS/0076/2008

Tribunal Supremo de Justicia
18 de marzo de 2008Penal II
Proceso
Sala
Penal II
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo: Nº 076 Sucre, 18 de marzo de 2008

Expediente: Cochabamba 5/04

Partes: Ministerio Público c/ Reynaldo Lazcano.

Tráfico de Sustancias Controladas

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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Reynaldo Lazcano (fojas 79 a 80), impugnando el Auto de Vista de 18 de septiembre de 2003 (fojas 77 a 77 vuelta), emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Reynaldo Lazcano, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas tipificado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancia Controladas.

CONSIDERANDO: que la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal dispone que las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben concluir en el plazo máximo de cinco años computables a partir de la publicación del citado Código, hecho que se produjo el 31 de mayo de 1999.

Que la Sentencia Constitucional número 101/04 de 14 de septiembre 2004, establece que el órgano jurisdiccional, a tiempo de resolver sobre la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, debe analizar en términos objetivos y verificables el origen o motivo de la dilación de la causa, la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución cuando se constate que la no conclusión del proceso en el plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado procesado.

Que la Sentencia Constitucional número 1365/05 de 31 de octubre de 2005, estableció como condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años computables desde la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal para los casos que se hubieren iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación, y desde la fecha de inicio de proceso para los tramitados con posterioridad a la fecha de publicación, pero con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal.

Que en el caso de autos el 31 de marzo de 2001 (fojas 39), se dictó Auto de Procesamiento contra Reynaldo Lazcano, sobre cuya base se tramitó el proceso que concluyó en primera instancia con sentencia condenatoria de 23 de agosto de 2002 (fojas 63 a 64), la cual fue confirmada por Auto de Vista de 18 de septiembre de 2003 (fojas 77 a 77 vuelta), que dio origen al recurso de casación (fojas 79 a 80) recibido en ésta Corte Suprema de Justicia el 13 de enero de 2004 (fojas 82), sin que hasta la fecha se hubiera emitido la resolución correspondiente.

Que de lo expuesto queda claro que la no conclusión del proceso en el plazo máximo de duración previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal no es atribuible al procesado, sino a los órganos jurisdiccionales.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Reynaldo Lazcano.
Tribunal Supremo de Justicia18 de marzo de 2008AS/0076/2008Fuente oficial