Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 76 Sucre, 27 de febrero de 2009
DISTRITO: Potosí PROCESO: Ordinario-Ruptura
unilateral.
PARTES: Patricia Huanaco Porco c/ José Luis Mamani Huanaco.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 172 a 173, interpuesto por José Luis Mamani Huanaco, contra el Auto de Vista Nº 120/2006 de fecha 12 de junio de 2006 cursante a fs. 165 - 167, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso de ruptura unilateral seguido por Patricia Huanaco Porco contra el recurrente, los datos del proceso, respuesta de fs. 179, y
CONSIDERANDO I: Que, la juez de Partido Cuarto de Familia de la ciudad de Potosí, emitió la sentencia Nº 22/2006 de 25 de abril de 2006 de fs. 134 - 136, declarando probada la demanda de fs. 12, consecuentemente haber lugar a la ruptura unilateral de la unión concubinaria de Patricia Huanaco Porco y José Luís Mamani Huanaco, con costas, disponiendo que la menor Sugar Yessica Mamani Huanaco, continúe bajo la responsabilidad de su progenitora, señalando el monto de Bs. 200 que el padre debe pagar a favor de su hija por concepto de asistencia familiar, visitas a las que tiene derecho el padre, así como la división y partición de bienes averiguables en ejecución de sentencia.
Apelada que fue la sentencia anterior, la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, mediante auto de vista Nº 120/2006 de 12 de junio de 2006 cursante a fs. 165 - 167, CONFIRMA la sentencia Nº 22/2006 de fs. 134 a 136, con costas.
Contra la referida resolución de segundo grado, José Luís Mamani Huanaco, interpone recurso de casación en el fondo y la forma, acusando mala apreciación de la prueba cursante a fs. 95 a 97, 111 a 127, eludiendo la responsabilidad del análisis correspondiente, observa también la asistencia familiar manifestando que fue determinada injustamente, en la forma acusa que el auto de vista cometió error procedimental sobre inhibitoria, incidente que se encuentra sin resolución, por lo que la resolución impugnada peca de nulidad, en consecuencia pide casar el auto de vista y dictar un nuevo fallo otorgándole la custodia de su hija Sugar Yessica, o anular obrados hasta el vicio mas antiguo.
CONSIDERANDO II.- Que en razón de que el escrito recursivo contiene dos tipos de impugnación a que se refiere el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, esto es en el fondo y en la forma, el primero por vicios "in judicando" y el segundo por vicios "in procedendo" y, en la medida que los vicios formales tienen directa relación con la competencia de la autoridad jurisdiccional, el derecho a la defensa y otros principios constitucionales que hacen al debido proceso, que en su caso por sus efectos anulatorios, impedirían juzgar el "in judicando", conviene previamente verificar no solo si tales vicios son evidentes o que se encuentran sancionados con nulidad (Principio de especificidad), sino fundamentalmente, si la nulidad impetrada conviene a la justicia del caso en concreto.
1.- Que por el presupuesto anterior, este Tribunal ingresa a resolver el recurso de casación planteado en la forma, la que se sustenta en que el el tribunal ad quem, no habría resuelto la inhibitoria planteada, extremo que no es evidente, puesto que de la revisión de obrados se tiene establecido que el demandado presenta inhibitoria a fs. 46 del expediente, intentando suscitar conflicto de competencia entre la Jueza Cautelar de Instrucción en lo Penal y la Jueza Cuarto de Partido de Familia, petitorio sobre el cual, la jueza de instancia determinó, que, "a fin de evitar nulidades posteriores el peticionante exprese en que proceso se apersona, expresando su respeto a la autoridad", (fs. 47), limitándose el ahora recurrente a presentar el memorial de fs. 53 en el que en la última parte pide "se prosiga el presente proceso", mereciendo el decreto de fs. 53 vlta. en el que expresamente la juez aquo, "le exige que si desea generar conflicto de competencia, adecue su petitorio al procedimiento establecido", sin embargo el ahora recurrente, no cumplió con la conminatoria, omitiendo el trámite previsto en el art. 12- 17 y siguientes del Código Adjetivo Civil, dejando precluir cualesquier pretendido derecho para impugnar la competencia de la juez que conocía la causa, no siendo evidente tampoco la infracción del art. 22 de la Ley de la abogacía que alega el recurrente, por no constituir ningún vicio de nulidad, de conformidad a lo dispuesto en el art. 251-I) del Código de Procedimiento Civil, que manda: "Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley", principio de especificidad en virtud del cual este Tribunal establece que no existe mérito para la nulidad solicitada.
Mostrando 12 de 24 parrafos.