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TSJ

AS/0076/2010

Tribunal Supremo de Justicia
6 de abril de 2010Civil IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 76 Sucre, 06 de abril de 2010

Expediente: Nº 08-06-S

Partes: Edith Ávila de Castillo c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos

Distrito: Tarija

Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Edith Ávila de Castillo (fojas 506 a 508 vlta.), impugnando el Auto de Vista de 23 de diciembre de 2005 (fojas 500 a 502) emitido por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija dentro del proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato seguido por la recurrente contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos YPFB, representado por Mario Luis Parcello y Lorena Jáuregui, la contestación de fojas 512 a 514, la concesión de fojas 518, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, el auto de vista recurrido confirmó totalmente la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2005 por el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, cursante de fojas 474 a 477, por la cual declaró improbada la demanda de cumplimiento de contrato de fojas 295 a 297 vlta., ampliada a fojas 300 y vlta., e improbada la excepción de prescripción de la acción y del derecho opuesta por la parte demandada de fojas 344 a 346, sin costas.

Contra esa resolución la actora interpuso recurso de casación en el fondo acusando la violación de los artículos 519, 520, y 568 del Código Civil, así como error de hecho en la valoración de la prueba. Al respecto señaló que YPFB incumplió los contratos suscritos entre partes el 8 de febrero, el 12 de julio, ambos de 1999, y el 24 de febrero de 2000, en mérito a los cuales, YPFB dio en concesión el comedor para que la actora suministre en forma diaria almuerzo a los trabajadores de la Empresa demandada, debiendo ésta cancelar Bs. 7 por día, que serían descontados a cada trabajador sin excepción y pagados en forma directa a la actora, obligación incumplida por la parte demandada, aspecto que no habría sido correctamente apreciado por el tribunal ad quem, razón por la cual solicitó se case el auto de vista recurrida y en el fondo se declare probada la demanda.

CONSIDERANDO: Que, así interpuesto el recurso y en base a los datos del proceso, corresponde precisar que, de acuerdo al artículo 450 del Código Civil, existe contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica patrimonial. El artículo 519 del Código Civil reconoce la fuerza de ley que tiene el contrato entre las partes contratantes, en cuyo mérito, éste no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por Ley; por ello, las partes no pueden sustraerse al deber de observar el contrato según lo convenido.

En los contratos sinalagmático, es lógico suponer que las partes contratantes cumplirán las prestaciones convenidas, no obstante, es posible que una de ellas incumpla la obligación debida, situación frente a la cual la otra parte tiene la posibilidad de exigir o bien el cumplimiento forzoso de la prestación debida, o la resolución del contrato, sin perjuicio en éste caso del resarcimiento del daño. Si se demanda el cumplimiento y la otra parte no hace efectiva la prestación dentro el plazo que el juez fije, se tendrá por resuelto el contrato, en todo caso surgirá la responsabilidad por los daños. Si se demanda la resolución, ya no podrá pedirse el cumplimiento. Así lo dispone el artículo 568-II del Código Civil.

Es posible que la parte que cumplió su obligación, exija a la otra, en forma extrajudicial, mediante carta diligenciada notarialmente, el cumplimiento de la prestación dentro un término razonable no menor de quince días, con apercibimiento de que, en caso contrario, el contrato quedará resuelto, en cuyo mérito si la obligación no se cumple dentro el término señalado, el contrato se resuelve de pleno derecho, quedando a cargo del deudor incumplido el resarcimiento del daño, si lo hubiere. Así lo establece el artículo 570 del Código Civil.

En todo caso, sólo es posible exigir el cumplimiento de la prestación debida cuando el contrato se encuentra vigente, si éste se encuentra resuelto, judicial o extrajudicialmente, no es posible ya exigir su cumplimiento, en cuyo caso corresponderá demandar la responsabilidad por los daños, si los hubiera.

En el sub lite, en aplicación del artículo 6.13) del Código de Comercio, los contratos de fojas 254 a 256, 257 a 259, y 260 a 262, referidos a contratos de suministro de alimentos suscritos entre la actora y YPFB, se encuentran regulados por el derecho comercial, empero, en materia de contratos y de obligaciones, por determinación del artículo 786 del citado Código de Comercio, son aplicables supletoriamente los principios y normas que rigen en el Código Civil.

Al respecto, el artículo 919 del Código de Comercio, establece que, por el contrato de suministro una de las partes se obliga a favor de la otra a entregar mercadería o prestar servicios periódicamente a cambio de un precio estipulado. El contrato de suministro es sinalagmático de tracto sucesivo, es decir es de tipo bilateral, en el que las obligaciones de las partes o de una de ellas, consisten en prestaciones continuas y repetidas durante cierto tiempo; lo que caracteriza a este tipo de contratos es la continuidad en la ejecución de las prestaciones.

En este tipo de contratos, en caso de que una de las partes incumpla la prestación debida, son aplicables los criterios expuestos precedentemente respecto al cumplimiento y a la resolución de los contratos.

El artículo 922 del Código de Comercio, establece que, si la falta de cumplimiento de las prestaciones aisladas permitiera presumir que las obligaciones futuras no se ejecutarán oportunamente, la parte afectada podrá pedir la resolución del contrato y, en su caso, reclamar el pago de daños y perjuicios. Lo que la norma prevé es que si una de las partes incumple con sus prestaciones periódicas, de manera tal que la otra pudiera presumir que las futuras obligaciones no se ejecutarán en forma oportuna, ésta puede pedir la resolución del contrato, y en su caso reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento.

En el caso sub lite, a fojas 279 cursa una carta dirigida por la actora a Asterio Arteaga, Administrador Distrital de YPFB, de 4 de septiembre de 2000, mediante la cual le comunica que debido al incumplimiento de lo estipulado en la cláusula quinta del contrato de suministro de alimentos, vigente a esa fecha, la atención del comedor se cumpliría sólo hasta el 8 de ese mes y año, aspecto que es ratificado en la confesión provocada por la actora, cuya acta cursa a fojas 454 y vlta., en la que refirió que, en vista a que no daban cumplimiento al contrato dejé de atender al comedor en el mes de septiembre del año 1999. En consecuencia, se puede colegir que la actora suspendió el suministro de alimentos y puso fin al vínculo contractual, y extrajudicialmente resolvió el contrato, aspecto que no fue objetado por la otra parte, quien no cuestionó dicha determinación, tampoco lo hizo respecto a la forma en que ella se produjo. En todo caso, no queda duda que el contrato de suministro de alimentos fue resuelto por la actora.

Ahora bien, si la actora resolvió el contrato, según ella, debido al incumplimiento de las prestaciones debidas por la parte demandada, resulta inexacto hablar de una demanda de cumplimiento de contrato, y en todo caso lo correcto es hablar de responsabilidad derivada del incumplimiento de un contrato, o lo que equivale a decir responsabilidad contractual para el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados a raíz del incumplimiento de las prestaciones periódicas debidas por la otra parte.

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Criterio

siendo evidente que la actora no cumplió con la carga de la prueba respecto a la comprobación del daño, conforme le impone el artículo 375-I del Código de Procedimiento Civil, y no estando debidamente probada la existencia de daño real, que constituye otro de los presupuestos para la responsabilidad contractual, tampoco hay lugar al resarcimiento de daños demandado.

Datos del proceso

Demandante
Edith Ávila de Castillo
Demandado
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Carga
Tribunal Supremo de Justicia6 de abril de 2010AS/0076/2010Fuente oficial