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TSJ

AS/0076/2010

Tribunal Supremo de Justicia
23 de marzo de 2010Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 76

Sucre, 23 de marzo de 2.010

DISTRITO: La Paz PROCESO: Administrativo.

PARTES: Alberto Vacaflor Flores c/ SENASIR.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 110- 111, interpuesto por Yoni Yamil Exeni León, Director General Ejecutivo interino del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 272/2008 SSA-II de 29 de noviembre de 2008 (fs. 108 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación instaurado por Alberto Vacaflor Flores contra el SENASIR, el auto que concede el recurso de fs. 115, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que después de haberse otorgado a favor de Alberto Vacaflor Flores, perteneciente al sector Ferroviario, mediante Resolución Nº 007254 de 18 de mayo de 1999, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección General de Pensiones, renta única por invalidez, equivalente al 96% de su promedio salarial en Bs. 1.820,45 de la que corresponde Bs. 948,15 a la básica y Bs. 872,30 a la complementaría y que debía ser pagada a partir de agosto de 1998 (fs. 67 vta.).

Luego, previa revisión de oficio, mediante Resolución Nº 0009898 de 6 de septiembre de 2007, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, al haber determinado que el cálculo del promedio de su renta fue considerando 14 salarios, pese a que lo correcto era que debió considerarse 12 salarios, se dispuso el recálculo de la renta única de invalidez y que debía descontarse el 20% mensual de su renta, hasta cubrir el monto total de lo indebidamente cobrado (fs. 75).

En cumplimiento de dicha determinación, la misma Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0010501 de 14 de septiembre de 2007, resolvió el recálculo de la renta única de invalidez del solicitante Alberto Vacaflor Flores, en el equivalente al 96% de su promedio salaria en el monto de Bs. 2.066,17, correspondiendo a la básica el 50% en Bs. 809,55 y a la complementaria el 46% en Bs. 744,79, más incrementos de ley que se pagarían a partir de agosto de 1988. En la parte considerativa (informe legal), se estableció el cobro indebido de Bs. 32.1341,19 que deberá -dice- ser descontado en el equivalente al 20% mensual de la renta recalculada (fs. 82).

Formulado el recurso de reclamación mediante carta presentada el 10 de octubre de 2006 (fs. 88-89), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 1921/07 de 31 de diciembre de 2007, confirmó la resolución recurrida (fs. 96-97).

Interpuesto el recurso de apelación por carta presentada el 22 de enero de 2008 (fs. 102-103), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 272/2008-SSA-II de 29 de noviembre de 2008 (fs. 108 y vta.), revocó la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 1921/07 de 31 de diciembre de 2007, "disponiendo la improcedencia de los descuentos a partir de la fecha, por no corresponder a derecho".

Esta resolución originó que el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, formulase recurso de casación en el fondo (fs. 110-111), en el que luego de referirse a los antecedentes del proceso, afirmó que si bien el sustento para ordenar el descuento del pago indebido es el art. 477 del R. Cód. S.S., sin embargo, la recuperación de cobros indebidos responden a las previsiones contenidas en los arts. 4 inc. c) del D.S. Nº 26189 de 18 de mayo de 2001, que faculta no solo a la revisión de oficio, o a denuncia, de rentas o prestaciones en dinero concedidas, sino también de exigir la devolución o restitución total de las indicadas cantidades, por tratarse de recursos emergentes del Tesoro General de la Nación, en aplicación del art. 57-III de la Ley Nº 1732, modificado por Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001, para lo cual el SENASIR, debe aplicar las normas vigentes a la fecha de corte conforme señala el art. 1º de la R.M. Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997.

Por otra parte, en aplicación del art. 9º del D.S. Nº 27991 de 18 de enero de 2005 y R.A. Nº 044 de 18 de julio de 2001, art. 2º inc. b), el SENASIR, cumplirá la revisión de oficio o por denuncia justificada de las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos y en caso de fusión de rentas, inconsistencias en los datos registrados en la base de datos y diferencia numéricas en los cálculos y/o el procedimiento de la renta, los montos recibidos por los beneficiarios en cuestión, serán sujetos a su devolución mediante planilla en mérito a la variación de los cálculos.

Asimismo, el art. 3º de la R.M. Nº 384 de 11 de junio de 2004 establece que la recuperación se realizará con el descuento del 20 %, por ello el tribunal de alzada, al revocar la Resolución de la Comisión de Reclamación desconoció las disposiciones citadas, pues el SENASIR cumplió con los arts. 8º del D.S. Nº 23215 "Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República", 42 inc. b) y 43 de la Ley Nº 1178.

Concluyó que al haberse transgredido las normas citadas, formula recurso de casación solicitando se conceda para que este tribunal, deliberando en el fondo emita auto supremo, casando el auto de vista, previas las formalidades de rigor.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, se concluye lo siguiente:

1.- Evidentemente como Institución Pública Desconcentrada del Ministerio de Hacienda, dependiente del Viceministerio de Pensiones Valores y Seguros, el SENASIR, tiene entre otras, las facultades de suspender provisional o definitivamente la renta, dentro de la potestad de revisión establecida en las disposiciones que rigen para el Sistema de Reparto, es decir, ejecuta las facultades otorgadas por el art. 477 del R. Cód. S.S., referidas a la "revisión de oficio o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servicio de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso, la caja (se entiende ahora el SENASIR), exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas", atribución que antes correspondía a la Dirección de Pensiones (art. 4 inc. c) del D.S. Nº 26189 de 18 de mayo de 2001 y 2º del D.S. Nº 26466 de 22 de diciembre de 2001.

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Criterio

El tribunal de alzada actuó adecuadamente, tanto porque el error incurrido no se debió a datos o declaraciones fraudulentas como exige el art. 477 del R. Cód. S.S., sino a una mala aplicación de las normas por parte de funcionarios del SENASIR, que otorgó una renta única de invalidez al solicitante, considerando un promedio de catorce salarios, pese a que lo correcto era que se consideren únicamente doce salarios, error que no es atribuible al asegurado sino a la Dirección de Pensiones, que luego el SENASIR corrigió, pero en perjuicio del beneficiario, porque no podía determinarse la devolución de los pagos con efecto retroactivo, resultando ilegal el descuento ordenado, como arbitrariamente lo hizo, porque no está determinada esta facultad, entre las permisiones contenidas en el art. 477 del citado R. Cód. S.S., y porque no es la vía legal para hacerlo, correspondiendo, la restitución total de los importes descontados.

Datos del proceso

Demandante
Alberto Vacaflor Flores
Demandado
SENASIR.
Proceso
Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Pago / Descuentos retroactivo
Tribunal Supremo de Justicia23 de marzo de 2010AS/0076/2010Fuente oficial