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TSJ

AS/0076/2011

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2011Civil IMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2011

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 76 Sucre: 9 de Marzo de 2011.

Expediente: Nº 45 - 06 - S.

Partes: Rosalía Mercado de Cueto c/ Hortensia Pérez Mendoza

Distrito: Chuquisaca.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 78 a 79, interpuesto por Hortensia Pérez Mendoza, contra el Auto de Vista Nº SCI-234/2006, emitido el 5 de septiembre de 2006 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato y revisión de Sentencia dictada en proceso ejecutivo, seguido por Rosalía Mercado de Cueto, contra la recurrente; la respuesta de fojas 81 a 83 vuelta; la concesión de fojas 84; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, el 1 de abril de 2006, dictó la Sentencia Nº 206/2006, de fojas 46 a 49 vuelta, por la cual declaró probada en todas sus partes la demanda de fojas 7 a 10, en cuyo mérito anuló la Sentencia pronunciada el 20 de octubre de 2005, por la Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de esa ciudad, en el proceso ejecutivo seguido por Rosalía Mercado de Cueto, contra Hortensia Pérez Mendoza. Igualmente dispuso que la demandada Hortensia Pérez Mendoza, pague a favor de la actora Rosalía Mercado de Cueto, la suma de $us. 10.000, más $us. 75 por día de retraso en el cumplimiento, sea dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia.

Contra esa Resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, el 5 de septiembre de 2006, emitió el Auto de Vista Nº SCI-234-2006, de fojas 72 a 74, por el cual confirmó totalmente la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

Resolución de alzada recurrida en casación por la parte demanda, Hortensia Pérez Mendoza.

CONSIDERANDO: Que, la recurrente acusó la violación del artículo 1451 del Código Civil, al respecto señaló que el Tribunal de alzada no consideró que el documento de 6 de abril de 1999 suscrito entre la parte demandante y su persona fuera plenamente válido, en virtud a la resolución irrevisable dictada dentro de un primer juicio ejecutivo y que ese es el documento que marca la relación entre ambas partes, resultando ilegal que el Tribunal Ad quem hubiera considerado que dicho documento es irrelevante en la causa. Señaló que la demandante no ordinarizó el primer juicio ejecutivo instaurado sobre la base del documento de 6 de abril de 1999, razón por la cual, la Sentencia pronunciada dentro de ese proceso habría adquirido la condición de cosa juzgada formal y sustancial.

Por otra parte acusó la violación por la no aplicación de los artículos 560, 561, y 564 del Código Civil, al respecto señaló que la rescisión de un contrato se produce cuando se presentan determinadas circunstancias y debe ser pronunciada dentro de un proceso. Resultando por ello indebido el pronunciamiento del alzada que dio validez a la supuesta rescisión del contrato de 6 de abril de 1999, mediante documento de 5 de marzo de 2004.

Por las razones expuestas solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.

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Criterio

Como correctamente precisó el Juez A quo y reiteró el Tribunal de alzada, la transacción que dio lugar al proceso ejecutivo, es plenamente válida, en virtud a haber sido celebrada por las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad que les reconoce el artículo 454 del Código Civil. Es precisamente en el marco de esa libertad contractual que las partes acordaron extinguir o concluir los efectos del primer contrato de anticresis y como emergencia de esa extinción acordaron la obligación que asumía la propietaria de devolver cierta suma de dinero en el plazo acordado, obligación cuyo cumplimiento fue demandado en el proceso ejecutivo e indebidamente rechazado en Sentencia, bajo el argumento de que las partes no pueden, de común acuerdo, rescindir un contrato, toda vez que dicha determinación debe ser asumida por autoridad jurisdiccional y en mérito a las causales previstas por Ley. En dicho pronunciamiento la autoridad jurisdiccional, no tomó en cuenta que en la interpretación de los contratos debe averiguarse la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras, conforme prevé el artículo 510 del Código Sustantivo de la materia. En ese marco, si bien puede ser cuestionable el uso del término "rescisión" que utilizaron las partes al suscribir el acuerdo transaccional de fojas 2 y vuelta, no obstante, ese aspecto de ninguna manera invalida ese acuerdo en virtud al cual las partes declararon, en forma inequívoca, su intención de concluir el contrato de anticresis que les unía y como consecuencia de ello, acordaron la devolución del capital de $us. 10.000 a hacerse efectivo el 30 de abril de 2004 impostergablemente, obligación que la parte demandada incumplió, resultando en consecuencia legítima la pretensión de cobro deducida por la parte actora.

Datos del proceso

Demandante
Rosalía Mercado de Cueto
Demandado
Hortensia Pérez Mendoza
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos
Tribunal Supremo de Justicia9 de marzo de 2011AS/0076/2011Fuente oficial