Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 76/2014.
Sucre, 14 de mayo de 2014.
Expediente: SSA.II-CHUQ.75/2014.
Distrito: Chuquisaca.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 117-121 interpuesto por Nelson Oscar Rueda Poppe propietario de la empresa unipersonal Pizzas Nonnis, contra el Auto de Vista Nº 102/2014 de 17 de febrero (fs. 111-113), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro de la demanda de pago de beneficios sociales instaurado por Victoria Calvimontes Ramos, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 123 a 125, el Auto que concedió el recurso de fs. 126, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Chuquisaca emitió la Sentencia Nº 071/2013 de 1 de noviembre (fs. 74-77), declarando probada en parte la demanda de fs. 1 a 5, disponiendo que Nelson Oscar Rueda Poppe propietario de la empresa unipersonal Pizzas Nonnis, cancele a favor de la demandante la suma de Bs.13.645,29.- (trece mil seiscientos cuarenta y cinco 29/100 bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación, reintegro salarial y pago de salario por feriados y domingos.
En grado de apelación deducida por Nelson Oscar Rueda Poppe (fs. 86-91), por Auto de Vista Nº 102/2014 de 17 de febrero (fs. 111-113), se confirmó parcialmente la Sentencia Nº 071/2013 de 1 de noviembre (fs. 74-77), modificando únicamente el citado fallo en lo relativo a que no se pague las costas, al no haberse demostrado en su totalidad la pretensión de la demandante.
Que, contra el referido auto de vista, Nelson Oscar Rueda Poppe, interpuso recurso de casación en el fondo, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 117 a 121, que mereció respuesta por el demandante mediante memorial de fs. 123 a 125, reclamando que en ninguna de las instancias se realizó una valoración correcta de la prueba, procediendo los juzgadores a una interpretación incorrecta, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Normas Sustantivas y procedimentales vulneradas
1) Proteccionismo laboral inadecuadamente aplicado.- Denuncia errónea aplicación del art. 3 inc. g) de la Ley General del Trabajo -lo correcto es Código Procesal del Trabajo-, que no puede ir contra la ley y afectando derechos y obligaciones consagradas en la Constitución Política del Estado.
2) De la naturaleza de la relación laboral.- Que no se consideró la confesión voluntaria de la demandante, al señalar que se “PROCEDIÓ A UNA MUTACIÓN DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL” entre Victoria Calvimontes Ramos y el ahora recurrente; que es una relación de orden comercial, enmarcada dentro de los alcances del art. 1271 del Código de Comercio: “El comisionista tiene derecho a una comisión por su trabajo, convenido con el comitente…”; asimismo, refirió que conforme a la prueba de descargo, la demandante se encontraba bajo una relación de contrato de comisión, y al ser comisionista, percibía una suma de Bs.1,20.- (un 20/100 bolivianos) por pizza vendida, por lo que no estaba sujeta a regulación laboral ni social; todo esto, acreditado por las pruebas de descargo, confesión espontánea (art. 404.II del Código de Procedimiento Penal), testifical de descargo (art. 169 del Código Procesal del Trabajo), sin que esté sujeta a horario, dependencias y salario, estando sujeta a las normas comerciales y civiles.
3) Falta de valoración correcta e imparcial de la prueba de descargo.- Continúa el recurrente manifestando que el contrato entre pizzas Nonnis y la demandante, era de comisión, por el que la comisionista recibía Bs.1,20.- por pizza vendida, y que esa constituye su ganancia y comisión por la labor desarrollada; no encontrándose sujeta a horario de trabajo fijo, menos a control de la precitada empresa, no estando sometida a dependencias y subordinación de Pizzas Nonnis, dependiendo únicamente la voluntad de los comisionistas de proponerse mayores ganancias o comisión.
Asimismo, señaló que, como refirieron los testigos en cuanto a su turno, no estaba sujeta a jornada de trabajo, por lo que si deseaba, podía dejar de asistir a su puesto de venta, siendo completamente voluntario; consiguientemente, el tribunal de apelación incumplió a lo dispuesto por los art. 154 y 159 del Código Procesal del Trabajo, en el entendido de que no se tomó en cuenta la documental de descargo; de la misma manera, no aplicó el art. 169.I del adjetivo laboral, realizando una valoración errónea de la prueba de descargo, aspectos que determinó la vulneración de los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado y 397.II del Código de Procedimiento Civil, lesionando el derecho a la defensa amplia en juicio de Pizzas Nonnis.
4) Del promedio indemnizable y proteccionismo laboral mal interpretado.- Que, pese a lo expuesto, se demostró la aplicación e interpretación de un supuesto sueldo de Bs.1000.- (mil bolivianos), con cargo al promedio indemnizable a los fines del art. 19 de la Ley General del Trabajo, a partir de una confesión judicial, en la que se manifestó que el hoy recurrente desconocía cual el monto que percibía por no ser él el que llevaba la cuenta circunstanciada de las ventas, estableciéndose de esta manera un criterio por demás favorable a Victoria Calvimontes Ramos, que por su dejadez, comenzó a recibir un monto menor por sus ventas, en el entendido que no cumplía su labor como comisionista.
De los derechos y beneficios sociales otorgados
El presente recurso, continua señalando que, entre Pizzas Nonnis y la demandante, existió una relación de orden comercial, a través del contrato de comisión, por lo que no corresponde el pago de beneficios sociales, refiriendo que:
a) Respecto al aguinaldo, no corresponde porque no hace a la naturaleza de la relación contractual por ser comisionista.
b) Respecto a la vacación, no atañe al no existir una relación laboral, porque la comisionista no tiene acceso a este derecho social, ya que solamente está reservado para trabajadores sujetos a características de una relación laboral, y no así a una comercial o civil.
c) De la reposición salarial, no corresponde este derecho social, al no existir una relación laboral y ser comisionista.
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