Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 076/2014
Sucre, 22 de septiembre de 2014
EXPEDIENTE: S.35/2010
DISTRITO: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fojas 65 y vuelta, interpuesto por Grover Villanueva Tapia, en representación legal de la empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., en virtud del Testimonio de Poder Nº 366/2007, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 5 correspondiente al Distrito Judicial de Cochabamba a cargo de Isabel Borda de Ayala (fojas 9 a 15 y vuelta), del Auto de Vista Nº 318/2009 de 4 de noviembre de 2009 de fojas 61 a 62 y vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales y derechos laborales seguido por Luis Fernando Gamarra Montequin, representado legalmente por María Eugenia Montequin Urquidi, en virtud del Testimonio de Poder Nº 52/2006, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 2 correspondiente al Distrito Judicial de Cochabamba a cargo de Karen Álvarez Royo (fojas 1 y vuelta) el memorial de contestación de fojas 69 a 72, el Auto de concesión del recurso de fojas 72 vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primera de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de 16 de febrero de 2008 (fojas 34 a 37), declarando PROBADA la demanda de fojas 2 a 3 e IMPROBADAS las excepciones perentorias de pago y prescripción opuestas por la demandada a fojas 16 y vuelta; en consecuencia ordena a la empresa demandada que a través de su representante legal, Omar Guido Castellón Castellón, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia y bajo alternativa de ley, dé y pague al demandante el monto de la liquidación siguiente, más los reajustes establecidos por el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Tiempo de servicios: 9 años, 7 meses y 5 días
Salario indemnizable: Bs. 16.835,60
Indemnización: Bs. 161.575,00
Vacaciones (33 días): Bs. 18.519,00
Sueldos adeudados
(Ene., Feb. y 5 días Mar./2006): Bs. 36.477,00
SUB TOTAL Bs. 216.571,00
Menos (Demanda fojas 2 a 3): Bs. 8.000,00
TOTAL Bs. 208.571,00
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 318/2009 de 4 de noviembre de 2009 (fojas 61 a 62 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con las siguientes modificaciones: Deben excluirse los salarios devengados de la liquidación efectuada, así como que las vacaciones adeudadas corresponde a 27 días, ello en virtud a las razones expuestas en los puntos 1 y 3 del único considerando del Auto de Vista, conforme al siguiente detalle, sin costas por las modificaciones:
Tiempo de servicios: 9 años, 7 meses y 15 días
Salario indemnizable: Bs. 16.835,60
Indemnización: Bs. 161.575,00
Vacaciones (27 días): Bs. 15.152,00
SUB TOTAL Bs. 176.727,00
Menos (Demanda fojas 2 a 3): Bs. 8.000,00
TOTAL Bs. 168.727,00
El fundamento en base al cual el Tribunal de Alzada modificó la Sentencia pronunciada por el A quo, señala respecto de los salarios adeudados por los meses de enero, febrero y días de marzo de 2006, ante la demanda interpuesta por la Federación Sindical de Trabajadores del LAB contra la misma empresa demandada, se emitió la Sentencia de 20 de octubre de 2007, reconociéndose a favor del actual demandante, sueldos adeudados desde diciembre de 2005 hasta junio de 2006 según lo establecido en la Escritura Pública de Reconocimiento de Derechos Laborales y Compromiso de Pago de 16 de mayo de 2007, habiendo sido confirmada la referida Sentencia por Auto de Vista de 2 de septiembre de 2009, por lo que en aplicación del principio de concentración determinado por el inciso i) del artículo 3 del Código Procesal del Trabajo, debe excluirse este concepto de la liquidación efectuada en la Sentencia en el presente caso.
Por otra parte, en cuanto a la modificación de los días de vacación adeudados al trabajador, señala que en virtud del contenido del kárdex de fojas 40 y en aplicación de la norma contenida en el inciso j) del artículo 3 de la Ley General del Trabajo, se establece que el trabajador tomó 15 días de vacaciones por el período correspondiente del 1 de agosto de 2004 al 1 de agosto de 2005 y que la relación laboral concluyó el 6 de marzo de 2006, correspondiendo añadir 12 días por este último período en observancia del artículo 44 de la Ley General del Trabajo, por lo que suman 27 días y no los 33 determinados erróneamente en Sentencia.
Que, del referido Auto de Vista, Grover Villanueva Tapia, en representación de la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., interpuso el recurso de casación y/o nulidad de fojas 65 y vuelta, en el que se señalan los siguientes argumentos:
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