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TSJ

AS/0076/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
5 de mayo de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 76/2015-L.

Sucre, 5 de mayo de 2015.

Expediente: TJA.409/2010.

Distrito: Tarija.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 538 a 543, interpuesto por COSAALT LTDA. representado legalmente por Benito Castillo Galarza, contra el Auto de Vista de 20 de mayo de 2010 (fs. 525 a 526), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales que se tramita en liquidación, seguido por el demandante Alfredo Becerra Serpa contra COSAALT LTDA., la contestación de fs. 545 y el auto que concedió el recurso de fs. 546, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia Nº 75/2009 de 31 de diciembre de 2009 (fs. 459 a 460), declarando probada la demanda con costas, cursante a fs. 2, en consecuencia dispone que la Cooperativa de Agua y Alcantarillado de Tarija “COSAALT LTDA.” a través de su representante legal pague al actor Alfredo Becerra Serpa, la suma de Bs.68.207,41.- (sesenta y ocho mil doscientos siete 41/100 bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, vacación y sueldos, que en ejecución de sentencia se dará aplicación al DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

En grado de apelación, deducido por la entidad demandada de fs. 466 a 468, la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Tarija por Auto de Vista de 20 de mayo de 2010 (fs. 525 a 526), confirmo totalmente la Sentencia apelada Nº 75/2009 de 31 de diciembre 2009 (fs. 459 a 460), con costas.

Que, contra el referido auto de vista, la Cooperativa de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario de Tarija “COSAALT LTDA.” a través de su gerente General Benito Castillo Galarza de fs. 538 a 543, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, esgrimiendo los siguientes argumentos:

I.- En el recurso de casación en el fondo:

a) Acusó errónea aplicación del art. 44 de la Ley General del Trabajo, al haberse determinado el pago de vacación en duodécima de la gestión 2008 a favor del demandante, sin tomar en cuenta que dicho derecho no le corresponde por cuanto no ha cumplido el año de trabajo que manda el mencionado artículo, habiéndole pagado por la gestión 2007 porque si cumplió un año, conforme consta en el finiquito de cancelación de fs. 339, pero por la gestión 2008, trabajo desde 06 de enero de 2008 hasta el 31 de octubre de 2008, habiendo solo transcurrido 9 meses y 26 días, es decir no se cumplió 1 año de trabajo, por lo tanto no merecía el pago de vacación por esa gestión en duodécimas dado que no habría cumplido el año, error convalidado por el Auto de Vista de fecha 20 de mayo de 2010.

b) Incongruencia en la sentencia toda vez que el actor demanda el pago de sueldos devengados de 6 días del mes de abril de 2009 y no así 7, como señala en la sentencia concediendo más de lo solicitado por el demandante, error plasmado en el inc. 5) del ultimo considerando de la sentencia, error de hecho y de derecho que vulnera el art. 202.I del CPT, error que no es subsanado por el auto de vista.

c) Aplicación errónea del art. 16.e) de la LGT y art. 9.e) de su Reglamento por el tribunal ad quem, al no valorar la prueba que acredito que la causal de despido fue justificado por tanto sin goce de beneficios sociales, así como no considerar elementos de la sana crítica, ni asignarle el valor debido a la prueba aportada por COSAALT LTDA., como la auditoria interna de fs. 91 a 130, realizada al actor en calidad de gerente general de COSAALT LTDA., en la cual concluyó imponérsele la sanción de despido sin goce de beneficios sociales, por incumplimiento de contrato, más la confesión provocada donde respondió con un si contundente a preguntas claves y determinantes prestada por el demandante en audiencia, que hacen plena prueba, misma que cumple con los requisitos exigidos por los arts. 166 y 167 del CPT, así también no se toma en cuenta el aforismo legal “confesión de parte relevo de prueba”, señalando que conocía los Estatutos y demás normativas de la COSAALT LTDA., por lo que no podía contratar personal sin autorización escrita del Consejo de Administración, tampoco podía entregar ningún material perteneciente a COSAALT arbitrariamente como hizo la entrega de la tubería PVC a la Empresa de Bermejo (EMAAB), hechos demostrados por la documental de fs. 444 en relación al documento de compromiso de devolución de PVC que cursa a fs. 379, que no fueron considerados conculcando el art. 161 del CPT, por lo que existe error de hecho en la valoración de la prueba que amerita el presente recurso de casación en el fondo, al no contemplar la sentencia todos los puntos litigados y fijados los mismos que pese a ver sido expresados como agravios en la apelación

d) Defectuosa valoración de la prueba documental de cargo, respecto de las fotocopias simples que bajo el criterio de que al no haber sido objetadas fueron aceptadas sin tomar en cuenta a cabalidad el art. 161.c) del CPT, por lo que las fotocopias simples presentadas por el demandante carecen de valor probatorio alguno, así también lo expresa el art. 1311 del CCB, no pudiendo convalidarse las mismas con el argumento de que no se reclamó oportunamente por el principio de legalidad de la prueba y el debido proceso art. 90 del CPC, en relación directa a la permisividad del art. 252 del CPT.

II.- Recurso de casación en la forma.-

a) Falta de la debida fundamentación de la sentencia exigida por ley, que el art. 202 del CPT en su primera parte ordena que debe pronunciarse sobre todos los puntos litigados, careciendo la sentencia de la consideración de las pruebas de descargo y su valoración respectiva, es decir se hizo una abstracción de la prueba presentada por COSAALT LTDA., entre la documental, la testifical no se tomó en cuenta la confesión, ya que en la sentencia no menciona la misma, más aun no se desglosa que prueba y el valor asignado a las mismas que determinaron el fallo, art. 90 del CPC, violando con ello el art. 158 en su parte final del CPT, disposición que obligatoriamente por ser de orden público debe contener la redacción de una sentencia, incurriendo en el mismo defecto el auto de vista, al señalar que no ha lugar el agravio, con lo que se vulnera el art. 115.II de la CPE, al respecto se ampara en la Sentencia Constitucional Nº. 0119/2003-R, de 28 de enero.

b) En cuanto al recurso de casación de forma también se basa en el ilegal auto interlocutorio de fecha 10 de diciembre de 2009 de fs. 454, el mismo que resuelve el recurso de reposición con alternativa de apelación que fuera presentado a fs. 451 por COSAALT LTDA., que vulnera el procedimiento laboral, por cuanto deniega la reposición con el argumento atípico y no se halla contemplado en el ordenamiento jurídico laboral, que las declaraciones tanto de cargo como de descargo sean recibidas en igual número de testigos, consecuentemente se mantiene la resolución impugnada de fs. 445 vta., y concede la alzada, sin embargo este auto interlocutorio carece de sustento legal debiendo haberse revocado la negativa de la solicitud de declaración testifical faltante del quinto testigo de COSAALT, solicitud de ampliación de declaración testifical que fue hecha dentro del término probatorio por escrito y de manera oral en la misma audiencia de declaración testifical de descargo.

Por lo que el auto interlocutorio cursante a fs. 454, presenta defecto absoluto al ser violatorio al debido proceso, pues no cumple las exigencias mínimas de forma y contenido que manda el art. 188 del CPC.

Asimismo el considerando dos inc. a) segunda parte del mismo auto de vista se equivoca a fijar como segundo agravio que los mismos parecen referirse a la apelación de una sentencia y no al auto de fs. 22 vta., de la foliación del testimonio de las principales piezas del recurso de reposición que acompaño la alzada, foliación que esta con lapicera roja al pie de cada folio, que el caso preciso las fs. 22 y vta., rojo refieren al memorial de solicitud de audiencia testifical faltante hecha por COSAALT, constituyéndose motivo de casación en la forma porque convalida el defecto absoluto de que incurre la juzgadora en la primera instancia, quien ha incumplido el art. 188.1) del CPC art. 3.1) del mismo código, ambos en relación al art. 252 del CPT.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia5 de mayo de 2015AS/0076/2015-LFuente oficial