Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 076/2015-RA
Sucre, 03 de febrero de 2015
Expediente : Cochabamba 2/2015
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Dionicio Cahuasiri Guevara y otra
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de diciembre de 2014, cursante de fs. 350 a 358, Dionicio Cahuasiri Guevara, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 79/2014 de 30 de septiembre de fs. 332 a 337, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Teodora Rodríguez Maldonado, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 75 y48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 3 a 6) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 5 de enero de 2011(fs. 240 a 251 vta.), declarando a Dionicio Cahuasiri Guevara, autor y culpable del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, condenándole a la pena privativa de libertad de doce años, a ser cumplida en el penal de “El Abra” de Cochabamba; y, a Teodora Rodríguez Maldonado, autora y culpable del delito de Encubrimiento del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado y sancionado por el art. 75 de la misma Ley, condenándole a la pena de cuatro años de presidio a cumplir en el recinto penitenciario de “San Sebastián” mujeres, y doscientos días multa a razón de dos bolivianos (2 bs.) por día. A su vez, se aplicó en su beneficio la excepción de la sanción conforme dispone la parte in fine de la normativa referida precedentemente, absolviéndole de pena y culpa por el delito antes mencionado, determinación complementada por Auto de 26 de enero de 2011 (fs. 263), a pedido del Ministerio Público, por el que se dispuso la confiscación del vehículo tipo vagoneta, color blanco combinado con beige, placa de control 1433-YLS a favor del Consejo Nacional de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Drogas (CONALTID).
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados presentaron recursos de apelación restringida (fs. 275 a 278 vta. y 284 a 289 vta.), que fueron resueltos por Auto de Vista 79/2014 de 30 de septiembre, declarándolos improcedentes y confirmando la Sentencia.
c) Notificado Dionicio Cahuasiri Guevara con el referido Auto de Vista, mediante orden instruida el 19 de diciembre de 2014 (fs.368), interpuso recurso de casación el 29 de diciembre del mismo mes y año, que es motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 350 a 358, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente, luego de realizar una descripción de antecedentes del proceso y la procedencia del recurso de casación, como primer motivo denuncia inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, por cuanto el Tribunal A quo y Ad quem, establecieron que su conducta se adecua al delito de Tráfico de Sustancias Controladas sancionado en el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, sin especificar a cuál de los trece verbos rectores se subsume su conducta, menos observar el principio de especificidad y favorabilidad, cuando en el delito de Tráfico de Sustancias Controladas debe concurrir como elemento esencial la comercialización en alguna de sus formas, conforme estableció el Auto Supremo 315/2006 ratificado por el Auto Supremo 339/2010, desconociendo que los elementos constitutivos del delito de Tráfico son diferentes al de Transporte de Sustancias Controladas, siendo lo correcto la aplicación de los elementos constitutivos de este ilícito como norma especial frente a una general; de ahí porqué el Auto de Vista contravino los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006, 339/2010 de 1 de julio, 451/2008 de 15 de diciembre y 021/2007 de 26 de enero, habiéndose vulnerado el principio de legalidad y el debido proceso, porque su conducta se subsume en el ilícito de Transporte de Sustancias Controladas previsto en el art. 55 de la Ley 1008 y no así al de Trafico, siendo válidos los razonamientos doctrinales de los Autos Supremos citados con relación a los principios de legalidad, taxatividad, tipicidad, especificidad, favorabilidad y pro homine.
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