Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 76/2016
Sucre: 04 de febrero 2016
Expediente: SC-59-15-S
Partes: Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado por Percy Fernández Añez. c/ Juan Carlos La Fuente Dorado, Delma Bartolina Galean, Francisco Fredi Vaca, Jenny Aragón de Herrera.
Proceso: Mejor derecho propietario, desocupación y entrega de lote de terreno.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 258 a 262, interpuesto por el Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado por Percy Fernández Añez contra el Auto de Vista Nº 21/2015 de 14 de enero de 2015 cursante de fs. 236 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Mejor derecho propietario, desocupación y entrega de lote de terreno, seguido por Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra contra Juan Carlos La Fuente Dorado, Delma Bartolina Galean, Francisco Fredi Vaca, Jenny Aragón de Herrera, la concesión de fs. 265, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz dictó la Sentencia Nº 13/2014 de 17 de febrero de 2014, cursante de fs. 217 a 219, declarando Probada en su totalidad la demanda saliente de fs. 79 a 84 vta., disponiendo que los demandados Juan Carlos La Fuente Dorado, Delma Bartolina Galean, Francisco Fredi Vaca, Jenny Aragón de Herrera, dentro de 10 días de ejecutoriada la sentencia, procedan a la desocupación y entrega de los lotes de terreno en favor de la comuna local, bajo apercibimiento de librarse el correspondiente mandamiento de lanzamiento. Improbada, la demanda reconvencional, por usucapión decenal, reconocimiento de pago de mejoras y daños y perjuicios. Sin costas.
Resolución que es apelada por la parte demandada, por escrito de fs. 226 a 231, que mereció el Auto de Vista Nº 21/2015 de 14 de enero de 2015, cursante a fs. 236 y vta., que anula la Sentencia apelada, disponiendo que el A quo dicte una nueva en estricta sujeción a lo previsto en los arts. 190 y 397 del CPC, valorando y resolviendo positiva o negativamente, también sobre la prueba documental relativa a la pretensión de reconocimiento de mejoras, pudiendo si fuere necesario usar las facultades que le otorga el art. 378 del Código de Procedimiento Civil. Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1. Acusa violación del art. 17 numeral II de la Ley Nº 025; manifestando que los demandados en su afán de confundir y hacer caer en error al Tribunal de Alzada, manifiestan alegremente que dentro del proceso existiría vicios o incidentes sin tener respuesta por parte del A quo, lo que no fue denunciado oportunamente, toda vez que de la revisión de los actuados se evidencia que no existe ningún memorial de solicitud de los demandados sobre algún incidente o vicio de procedimiento que el A quo no hubiese resuelto conforme a ley, habiendo fallado correctamente y acertadamente en la Sentencia Nº 13/2014, por lo que al declarar la nulidad de la misma, se evidencia una errónea interpretación del Tribunal de apelaciones, y errónea aplicación de la ley, incurriendo en una verdadera extralimitación y actos de exceso de poder (Ultra Petita).
2. Denuncia violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil; expresando que de acuerdo al principio de pertinencia o congruencia, el Juez de Alzada debe abocar su pronunciamiento exclusivamente a los puntos que fueron resueltos por el A quo y que fueron objeto de la apelación, no obstante en forma completamente incongruente el Tribunal de Alzada decide anular obrados en mérito a la norma (art. 378 del Código Adjetivo Civil) que ni siquiera había sido esgrimida por los apelantes.
3. Acusa inadecuada valoración de las pruebas y carencia de apego al valor justicia; refiriendo que el Tribunal de Alzada pretende dirigir a que en una nueva Sentencia se tome en cuenta pruebas que no fueron producidas conforme a procedimiento, de esta manera otorgando más de lo pedido violentando el principio de congruencia, toda vez que se evidencia que la Sentencia dictada toma en cuenta todas las pruebas presentadas y producidas dentro del término probatorio por el demandante. Sin embargo, de los antecedentes del proceso se evidencia que los demandantes no han propuesto las pruebas en el término establecido por ley, es decir dentro de los cinco primeros días a partir de su notificación, notándose también que los demandados no ratifican ni ofrecen sus pruebas en término legal, razón por la que no son producidas, teniéndose como no presentadas, motivo por lo que no debe ser tomada en cuenta al momento de dictar resolución, peor aún procederse a lo establecidos por el art. 378 del CPC. Observándose que en la Sentencia el A quo se pronunció sobre las pruebas documentales presentadas por los demandados, refiriéndose con relación a la reconvencional de mejoras, las mismas que no han sido probadas en su oportunidad por ningún medio probatorio. Por lo que se evidencia que la Sentencia fue dictada conforme al art. 190 del adjetivo civil, por lo que se evidencia que el Auto de Vista adolece de incongruencia. Al efecto señala la Sentencia constitucional Nº 0486/2010-R de 05 de julio, y el Auto Supremo Nº 158/2014 de 6 de mayo.
Por lo expuesto, formula recurso de casación en la forma contra el auto de Vista impugnado la misma que anula la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2014.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
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