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TSJ

AS/0076/2016

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 76

Sucre, 09 de marzo de 2016

Expediente : 338/2015-S

Materia : Beneficios Sociales

Demandante : Evarista Seno Quevedo

Demandado : María Virginia Retamozo Murillo de Peredo

Distrito : Chuquisaca

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 235 a 236, interpuesto por Silvia Graciela Padilla Lowenthal en representación legal de María Virginia Retamozo Murillo de Peredo, contra el Auto de Vista Nº 423/2015 de 1 de septiembre, cursante a fs. 229 a 231, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Evarista Seno Quevedo contra María Virginia Retamozo Murillo de Peredo; la respuesta de fs. 238 a 239 vta.; el Auto Nº 476/2015 de fs. 240 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, la Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 45/2015 de 1 de junio, cursante de fs. 208 a 213 vta., que declaró probada en parte la demanda de fs. 9 a 10 y probada en parte la excepción perentoria de pago, sin costas, ordenando a la parte demandada cancele a favor de la actora la suma de Bs.13.162,35.- (trece mil ciento sesenta y dos 35/100 bolivianos) por concepto de desahucio, bono de antigüedad, menos el deposito efectuado en el Ministerio del Trabajo, más lo que corresponda los derechos de actualización señalada en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699, que se calificará en ejecución de Sentencia.

I.1.2 Auto de Vista

Interpuestos el recurso de apelación por Silvia Graciela Padilla Lowenthal en representación legal de María Virginia Retamozo Murillo de Peredo (fs. 216 a 217), mediante Auto de Vista Nº 423/2015 de 1 de septiembre, cursante a fs. 229 a 231, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó la Sentencia Nº 45/2015 de 1 de junio, con costas.

I.2 Motivos del recurso de casación

Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 235 a 236, interpuesto por Silvia Graciela Padilla Lowenthal en representación legal de María Virginia Retamozo Murillo de Peredo, quien señaló:

I.2.1 Recurso de casación en el fondo

Que se puso en conocimiento en el recurso de apelación que por el primer periodo se le había cancelado la totalidad de los beneficios sociales, lo que implicaría que el efecto de imprescriptibilidad de los beneficios sociales enmarcado en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) no resulta aplicable al caso de auto, ya que entró en vigencia el año 2009, por lo que los beneficios sociales reclamados hasta enero de 2009 ya se encontrarían prescritos, situación que habría sido invocada en su recurso de apelación.

Manifestó también que el Tribunal de Alzada habría realizado una interpretación errónea del art. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por cuanto si bien la carga de la prueba le corresponde al demandado, empero no es menos cierto que debe primar la lógica en la interpretación de los hechos que no están sujetos a ningún medio de prueba, tal es el caso que se demandó el pago del desahucio e indemnización al haber sido supuestamente retirada forzosa e indirectamente, dejando los de instancia de lado que ambas formas de ruptura de la relación laboral eran contradictorias, no pudiendo originar convicción y un derecho, sin perjuicio de las pruebas testificales de descargo, misma que resultaban ser de mayor relevancia y más directas.

I.2.1 Recurso de casación en la forma

Que en el recurso de apelación se señaló que en el cálculo del pago retroactivo del incremento salarial se consideró el salario de la última gestión, sin tomar en cuenta que este debe realizarse por gestión y en base a la certificación del INE, empero el Tribunal ad quem no dio una respuesta al agravio señalado, emitiendo una explicación incongruente.

Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 423/2015.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo

Que, así planteado el recurso de casación en el fondo y en la forma, revisando los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se ingresa a resolver los reclamos traídos a esta instancia, iniciando lógicamente por el recurso propuesto como en la forma, para luego, ante la eventualidad de que el mismo no sea evidente, ingresar a resolver recién el recurso en el fondo, conforme a los siguientes fundamentos:

II.1.1 Resolviendo en la forma

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Criterio

...es importante señalar que la actora a tiempo de formular su demanda, refirió como antecedentes que la parte empleadora le canceló su salario por debajo de lo permitido y a destiempo, recibiendo malos tratos en cuanto al no cumplimiento exacto de pago y vacaciones incompletas, por lo que decidió retirarse implicando un despido indirecto, provocando así un retiro forzoso. Citada que fue la parte demandada con la demanda social, ésta mediante escrito de fs. 23 a 24, respondió negativamente al pago de la demanda social interpuesta, memorial en el que señaló que la demandante se retiró de manera voluntaria y sin ningún aviso. La Sentencia de primer grado (fs. 208 a 213 vta.), concluyó afirmando que ante la falta oportuna del pago de salarios al trabajador, se produjo su despido indirecto, forzoso e injustificado, aspecto confirmado por el Tribunal de Alzada. Sobre el particular, se visualiza que la parte recurrente no ha acreditado con prueba fehaciente que el pago de sueldos a la actora lo realizaba en forma oportuna y dentro del plazo establecido por ley, sin percibir que la obligación de desvirtuar los términos de la demanda era de su incumbencia, debiendo haber adjuntando mayores elementos de prueba que sustente su pretensión, como acertadamente determinaron los de instancia. Elementos éstos que en el caso de examen, fueron adecuadamente valorados por los de instancia, conforme a la fundamentación contenida en sus resoluciones cursantes en el cuaderno procesal, evidenciándose en contrario, la efectiva aplicación por los jueces de instancia, del principio de la inversión de la prueba en favor del trabajador contenidos en los arts. 3.h), 66 y 150, del adjetivo laboral, valorando los de instancia adecuadamente la prueba conforme a la fundamentación señalada por el Tribunal ad quem. Observándose en consecuencia que la recurrente no acreditó con prueba de descargo suficiente el pago oportuno de salarios, por lo que al haberse establecido la existencia de un despido indirecto los de instancia obraron conforme a las normas que rigen la materia, además de ello conviene recordar que ante la falta de prueba fehaciente, corresponde aplicar las presunciones señaladas en la norma procesal que al efecto dispone art. 182.c) y d) del CPT que señalan: “La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario.” y “El despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario.”, pues la presunción es un juicio lógico del juez, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho, con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cuál es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos, permitiendo una correcta valoración de las pruebas. A ello, es preciso también establecer que, en su sentido procesal, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados. En el ejercicio de ésta atribución las pruebas producidas, deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto es lo que en doctrina se denomina el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está consignado con anticipación en el texto de la ley; o, la apreciación de los medios probatorios debe efectuársela de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo con Couture, que las reglas de la sana crítica son ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano en las que intervienen las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del juez, es decir, con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas, siendo por tanto correcta la valoración realizada por el Tribunal ad quem a tiempo de emitir el fallo objeto del presente recurso.

Datos del proceso

Demandante
Evarista Seno Quevedo
Demandado
María Virginia Retamozo Murillo de Peredo
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleadorDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debido Proceso / Debida motivación y fundamentaciónDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Principios y derechos involucrados / Preclusión procesal
Tribunal Supremo de Justicia9 de marzo de 2016AS/0076/2016Fuente oficial