Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 76/2016.
Sucre, 7 de abril de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.266/2015.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 144 a 147, interpuesto por la empresa Bolivian Oil Service Ltda. (BOLSER Ltda.), representada por Pedro Pablo Hinojosa Flores, contra el Auto de Vista Nº 43 de 16 de enero de 2015, cursante de fs. 142 a 143 de obrados, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral que sigue Pablo Gerardo Alarcón Lujan contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 152 a 154, el Auto de fs. 155 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 749 de 31 de octubre de 2013, cursante de fs. 57 a 58, declarando probada la demanda, con costas, ordenando que la empresa BOLSER Ltda., a través de su representante cancele al demandante Pablo Gerardo Alarcón Lujan, la suma de Bs.216.243,82.- (doscientos dieciséis mil doscientos cuarenta y tres 82/100 bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, prima, además de la multa del 30% según el art. 9.II del Decreto Supremo (DS) Nº 28699.
Al memorial de Complementación y Enmienda presentado por el demandante, el juez a quo por Auto de fs. 63, corrigió el error de nombres y apellido, sin alterar el fondo de la sentencia.
En grado de apelación deducida por memorial de fs. 97 a 98, por la empresa demandada, representada por Pedro Pablo Hinojosa Flores, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 43 de 16 de enero de 2015, cursante de fs. 142 a 143, revocó parcialmente la Sentencia de 31 de octubre de 2013 y su Auto de fecha 11 de diciembre de 2013, sin costas por la revocatoria y deliberando en el fondo dispuso que la empresa demandada a través de su representante legal, cancele al demandante la suma de Bs.133.124,42.- (ciento treinta y tres mil ciento veinticuatro 42/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, además de la multa del 30%, de acuerdo al art. 9.II del DS Nº 28699.
El referido auto de vista, motivó la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 144 a 147 por la empresa BOLSER Ltda., representada por Pedro Pablo Hinojosa Flores, con base en los siguientes supuestos de hecho:
En la forma, el recurrente de manera confusa refiere que el tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los agravios expuestos en la apelación de fs. 97 a 98 contra la sentencia, como la denuncia realizada que no fue legalmente citado con la demanda en su domicilio, de acuerdo al art. 120 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1975) y por otra refiere que el juez a quo no valoró correctamente el memorándum cursante a fs. 6, que constituye el pre aviso al trabajador según el art. 12 de la Ley General del Trabajo, careciendo de motivación porque no expone las normas que sustentan su decisión, de igual manera no corresponde el pago de primas por cuanto el propio actor en su demanda reconoció el estado de iliquidez de la empresa demandada.
Señalando jurisprudencia en materia civil de los años 80, refiere que por expresa disposición del art. 1286 del Código Civil, rige el principio de prueba tasada. Sin embargo, este agravio debió ser planteado como casación en el fondo, sobre la valoración de la prueba, según dispone el art. 253.3) del CPC.1975.
En el fondo, citando de manera errónea el art. 353.1 y 3 del CPC, refiere que el tribunal de alzada incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba, cursantes de fs. 97 a 98 y dice que debe ser enmendado por este Tribunal.
Prosigue señalando, que se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa por dejarle en indefensión, situaciones que serían causales de nulidad, citando al efecto los arts. 115, 117.I, 119.I, 120.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE). Así también señaló que se incurrió en la causal de casación prevista en el art. 254.7 del CPC.1975.
Mostrando 16 de 31 parrafos.