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TSJ

AS/0076/2017

Tribunal Supremo de Justicia
1 de febrero de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Reivindicación y otros.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 76/2017

Sucre: 01 de febrero 2017

Expediente: T-4-16-S

Partes: María Elena Marlene Resse. c/ Doris López Aban y otros.

Proceso: Reivindicación y otros.

Distrito: Tarija.

VISTOS: Los recursos de casación de: fs. 1745 a 1760 interpuesto por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A.; de fs. 1789 a 1795 interpuesto por Cesar Gonzalo Oliva Oller en representación de León Rengel Martínez; de fs. 1769 a 1785 interpuesto por Álvaro López; y de fs. 1800 a 1817 interpuesto por Elvio López Aban; todos contra el Auto de Vista Nº 79/2015 de 26 de junio de fs. 1730 a 1742 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de reivindicación, pago de daños y perjuicios y otros, seguido por María Elena Marlene Resse contra Doris López Aban, Calixto López, Elvio López, Luisa López, León Rengel Martínez y el Banco Mercantil - Santa Cruz S.A., la concesión de fs. 1830 y vta., Auto de Admisión de fs.1836 a 1837 vta., y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que tramitado el proceso, el Juez Segundo de Familia de la ciudad de Tarija, pronunció Sentencia de 037/2014 cursante de fs. 1521 a 1531 vta., declarando: PRIMERO: PROBADOS los hechos expuestos en la demanda en todas sus partes, que corre de fs. 62 a 65, 69 y 85, con relación a la reivindicación más daños y perjuicios.

SEGUNDO: en consecuencia dispone que los demandados en el plazo de 15 días restituyan a favor de la propietaria demandante el 50% de las cuatro hectáreas y media del bien inmueble denominado San Silvestre de Lajas bajo conminatoria de expedirse el mandamiento de desapoderamiento.

TERCERO: condena a los demandados al pago de daños y perjuicios.

CUARTO: IMPROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho planteada por los demandados.

QUINTO: Parcialmente PROBADA la demanda reconvencional presentada por el Banco mercantil Santa Cruz. En consecuencia se declara valido todos los actos procesales del proceso ejecutivo con relación al deudor Justo Antonio Ávila Campero únicamente sobre el 50 %; e IMPROBADAS las demandadas reconvencionales planteadas por Elvio y Doris López Aban y León Rengel Martínez.

SEXTO: dejando la vía correspondiente expedida para las partes para definir el derecho propietario sobre el terreno sobrante.

Deducido recurso de apelación por León Rengel Martínez, Elvio López Aban, Luisa López Aban y el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., y remitidas las misma ante la instancia competente, Sala Civil Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 79/2015, confirmo parcialmente la Sentencia apelada señalando que el Juez A quo con la facultad conferida por el art. 333 del CPC realizó el control de la demanda antes de su admisión encontrándola clara de lo contrario en lugar de admitirla habría pedido las aclaraciones pertinentes, lo que no ocurrió, pues la cosa demandada se encuentra individualizada en la demanda donde se indica que se trataría de un inmueble adquirido en la vida matrimonial, y revisad la Escritura Pública de partición se evidencia que si contienen la superficie, limites, colindancias y ubicación del predio litigioso, razón por la cual se tiene absolutamente claro cuál es el bien que la actora pretende reivindicar.

La cosa juzgada prevista en el art. 336-7) del CPC supone la coexistencia de la trilogía de igualdad de sujetos, objeto, causa entre un anterior proceso y el actual, aspectos que en el caso en análisis no se cumplieron en relación al proceso ejecutivo y el proceso ordinario de nulidad de escrituras al que hace referencia los recurrentes; por otra parte señalan que de la lectura analítica de la Sentencia, esta demuestra que existe coherencia entre la parte considerativa donde se relatan los hechos de la manera como están contenidos en la demanda contestaciones y reconvenciones y contestaciones a estas, con fundamentos y motivación de hecho y de derecho suficientes, con citas de las disposiciones inherentes tanto a la demanda como a la reconvención, emitiendo decisorio con disposiciones claras, positivas y precisas cumpliendo con el mandato del art. 192 del CPC. La actora acompaño prueba documental entre ellas su título de dominio sobre el inmueble en litigio según se tiene a fs. 6-8 debidamente registrada en derechos reales, por tanto oponible a terceros, asimismo el certificado de matrimonio de fs. 4 por el cual se acredita que en el momento de la compra del bien inmueble Justo Ávila se encontraba casado con la demandante, por lo cual el inmueble es indudablemente ganancial y corresponde a la propiedad de la actora ganancialidad que se presume según manda el art. 113 del Código de Familia sin necesidad de declaración judicial, salvo que existiera prueba en contrario.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia los demandados interpusieron recursos de casación, mismos que se pasan a analizar:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Del Recurso de Casación del Banco Mercantil Santa Cruz S.A.

Que se violarían las normas que garantizan el debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa e igualdad ya que habrían planteado incidente de nulidad por tres causas fundadas, señalando que después del fallecimiento de una de las co-demandadas, se dispuso la notificación por edictos a sus herederos, habría existido otras actuaciones procesales con las cuales no se les habría notificado; tampoco se habría permitido al perito ofrecido de su parte que realice su trabajo disponiendo de manera anticipada la clausura del termino probatorio a sabiendas que aún faltaba la notificación a los peritos de los demandados, quedando en absoluta indefensión; que se habría omitido cumplir con los parágrafos I y III del art. 55 del CPC., puesto que al constatar el fallecimiento de una de las co-demandadas no habría suspendido la tramitación del proceso; y que al ordenar la citación por edictos no se habría dado estricto cumplimiento a lo previsto en el art. 124 del Cod. Adjetivo Civil.

Que la competencia para la presente causa estaría reglamentada y definida en el art. 134 de la Ley de Organización Judicial por lo que procedería la excepción de incompetencia, en razón de materia, ya que la acción de reivindicación seria eminentemente de carácter civil y en el caso de manera previa la demandante debió lograr la declaratoria de ganancialidad sobre el inmueble en cuestión y no en base a supuestos incoar la reivindicación ante el Juzgado de Partido; por otra parte, señala que el art. 236 del CPC, de ninguna manera facultaría al Ad quem a disponer en su parte resolutiva hechos que no habrían sido planteados en la demanda ordinaría, pues en la demanda no se haría referencia alguna a una partición del bien, pues el Juez ordenaría la partición y el Tribunal Ad quem dejando sin efecto lo anterior, ordena que se haga por cuerda separada, consecuentemente habría actuado de manera arbitraria favoreciendo a la actora.

Que el Tribunal Supremo debería tomar en cuenta la existencia de dos procesos judiciales anteriores concluidos en fotocopias legalizadas que fueron acompañadas al proceso, el Juez y a su turno el Tribunal de Alzada no los valorarían en su resolución, al no analizar la documentación incumpliendo los principios de responsabilidad y verdad material; el primero hace referencia a un proceso ejecutivo y el segundo a un proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas donde con idéntica fundamentación la demandante plantearía su acción contra el Banco Mercantil - Santa Cruz S.A., y León Rengel Martínez, que concluyó con la perención de instancia que conforme el art. 311 del CPC., declaro la extinción de la acción y el derecho pretendido, resolución que habría adquirido la calidad de cosa juzgada, al respecto no tomarían en cuenta que la cosa juzgada surge no solo de la concurrencia de las identidades de objeto, sujeto y causa sino cuando existe sentencia ejecutoriada que se pretende impugnar.

Que existirá violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley ya que el Auto de Vista recurrido al igual que la Sentencia habría violado los incisos 2 y 3 del art. 192 y 190 del CPC., en virtud a que en la parte considerativa y la resolutiva existe total falta de coherencia, pues se omitirían hechos de fondo ya que en ninguna parte referiría cual el porcentaje que le corresponde a la actora, no individualiza, ni especifica cual la superficie a restituir, la actora se apoyaría en la ganancialidad sin tener constancia, es decir no se respalda con título de propiedad, no acredita su calidad de copropietaria, y debería realizarse un análisis bajo los principios de responsabilidad, verdad material para una resolución justa y ecuánime. Pues la valoración de los hechos no guardaría relación con lo verdaderamente acontecido lo que implicaría violación de la constitución y las leyes.

Que se trataría de acomodar y forzar la prueba para justificar la arbitraria resolución judicial en el análisis de los testigos aunque algunos decían que los esposos Ávila Resse, vivían en el lugar, otros no saben y otros que vivían en Tarija con lo que irresponsablemente pretenderían demostrar la posesión real del bien inmueble en cuestión y la declaración del cuñado Pablo Petri Molina persona cercana no sería tomada en cuenta por que no le convendría al pretendido interés de fallar contra lo; lo que evidencia que la actora conocía sobre el proceso verdaderamente acontecido ejecutivo y por su accionar negligente no se apersonó para hacer valer sus derechos y 17 años después pretendería revertir resoluciones judiciales que tienen cosa juzgada material.

Que la falta de acción y derecho en la demandante recae el hecho de que la actora al no ser propietaria, no haber poseído, ni haber sido despojada del inmueble no le correspondería accionar la reivindicación de la acción y derecho que refiere sobre el inmueble en cuestión, pues su derecho habría decaído emergente de la perención de instancia y la falta de reanudación en el año que no debería ser ignorado por el Tribunal de Casación.

Que existiría error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, ya que no se habría cumplido con lo previsto por el art. 1283 del CC, y el art. 375 del CPC, en relación a la carga de la prueba, pues los documentos serían insuficientes para respaldar la pretensión de reivindicar el 50% del bien inmueble en cuestión; por el contrario se habría comprobado que la subasta judicial de inmueble efectuada dentro del proceso ejecutivo en estricto apego a la ley, la declaraciones producirían contradicciones evidentes ya que manifestarían que el señor Justo Antonio Ávila siempre vivió en Tarija y muchos afirmarían que nunca vieron a la demandante en dicho lugar.

La prueba que respaldaría su petición de declararse improbada la demanda principal, sería la documental de fs. 189 a 246 sobre el proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas concluida, escritura de transferencia por adjudicación judicial a favor del Banco Mercantil de fs. 249 a 256, principales piezas del proceso ejecutivo de fs. 507 a 542 la Escritura Pública de trasferencia a favor del señor León Rengel de fs. 163 a 1671, y el informe de derechos reales de fs. 917 que expresamente ratifica que no existiría declaratoria de ganancialidad del inmueble, y en el caso no se actuaría en base a presunción judicial, sino a títulos de propiedad u órdenes judiciales; la prueba testifical seria contundente ya que cada su condición de testigos profesionales, estos solo cumplieron con su deber; y la inspección judicial evidencia que actualmente el inmueble está ocupado por Elvio López; los informes periciales habrían sido observados, pues no determinan e individualizan el terreno y se trataría de un informe incompleto y alejado de la realidad.

Que la Sentencia seria ultra petita, ya que la actora en ningún, momento habría solicitado la división del terreno, ni definir el derecho propietario sobre el terreno sobrante que refieren los informes periciales sencillamente porque al desconocer cual el terreno a reivindicar, no individualizar el mismo, tampoco conocía la existencia de terreno sobrante, por lo que no se podría emitir una resolución incongruente por situaciones que la actora no habría solicitado, y la reivindicación para su procedencia debió cumplir requisitos de fondo que la actora no habría demostrado, sencillamente porque se trataría de extremos imposibles de demostrar, tampoco se comprendería la complementación respecto a que se condena a todos los demandados al pago de daños y perjuicios; por otra parte se demandaría la desocupación y entrega del bien inmueble y las resoluciones de instancia dispondrían la restitución, aspectos que no significarían lo mismo.

Del Recurso de Casación de Álvaro López.

Forma.

Que no se habría dimensionado en el caso de autos, la magnitud y trascendencia del art. 13 de la CPE, existiría la obligatoriedad del alto Tribunal de justicia de aplicarlo al caso de autos y a todas las acciones sometidas a su conocimiento ello en virtud a que son derechos inviolables el debido proceso, la defensa, el respeto a la Constitución y el Auto de Vista recurrido no ponderaría la trascendencia de su inviolabilidad; pues no se tomaría en cuenta el principio de preclusión procesal, incumpliendo incluso en violación de normas procesales.

Tampoco se habría dado aplicación a lo previsto por el art. 1543 del CC, por lo que sus derechos se verían seriamente restringidos.

Que se habría otorgado más de lo pedido por las partes o por haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso; y el Auto de Vista seria ultra petita ya que si la extensión superficial no fue correctamente demandada es imposible que se resuelva sobre una extensión superficial de mayor extensión; y la demanda reconvencional promovida por su madre Doris López habría sido ignorada.

Que en el proceso su madre Doris López Aban en el curso del proceso y los otros codemandados Elvio y Luisa López Aban serían sus tíos y Calixto López Velásquez seria su abuelo, por lo que el Juez A quo habría podido conminar a dichos codemandados a dar su nombre y domicilio como único heredero de su persona, y accidentalmente por leer periódico antiguo habría tomado conocimiento del presente proceso interponiendo inmediatamente el presente recurso dada la importancia y trascendencia del presente recurso, a los fines de ejercer sus derechos que son inviolables; y en el caso se le provocaría indefensión que en juicio seria inviolable lo cual va en contra de la uniforme línea del Tribunal Constitucional.

Fondo.-

Que después del fallecimiento, no se le notifica con la resolución de 24 de septiembre de 2009 y a partir de dicho actuado se ignoraría totalmente a su fallecida madre con los actuados procesales posteriores dejándole en total indefensión.

Que indignaría que se haya clausurado el periodo de prueba a sabiendas de que faltaba la notificación a los peritos de los demandados ofrecidos por León Rengel y Elvio López Aban, esta actuación negligente de los funcionarios del juzgado acreditaría su petición como herederos de Doris López de solicitar la nulidad de obrados, tampoco se habría cumplido con el apercibimiento de nombrar defensor de oficio, con quien se seguirá el proceso, pues la actora habría tenido conocimiento de la existencia de por lo menos un heredero de su fallecida madre que se comprobaría con el certificado de defunción donde se consignaría su nombre como la persona que pidió la inscripción del deceso.

Que el Auto de Vista no cumpliría con los requisitos legales dispuestos en el art. 192 del Código de Procedimiento Civil esto en virtud a que existiría incoherencia entre la parte considerativa y resolutiva es decir que los argumentos de hecho no están pegados a la realidad pues no existiría un solo precepto legal que respalde la parte resolutiva. Que además representaría una flagrante vulneración al art. 109 de la CPE y a los ojos del Tribunal la CPE., no tendría razón de ser porque no la aplicaría al caso concreto.

Que la demandante no estaría legitimada para incoar la acción reivindicatoria debido a que la tradición del inmueble objeto de litis deviene de una subasta judicial y de una posterior venta que hace el adjudicatario a León Rengel, por lo que no habría lugar a la reivindicación; el Auto de Vista seria ultra petita ya que la demandante alegaría derechos caducos a raíz de la cosa juzgada que lamentablemente habría sido desestimadas por el Ad quem, la actora tampoco acreditaría su calidad de copropietaria del bien inmueble en cuestión, pero sucede que en el caso tanto el banco mercantil, como su difunta madre ingresaron al inmueble con justo título y no desaposesionaron a la demandante, por lo que la excepción de falta de acción y derecho debió ser declarada probada.

Que existiría erro de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, ya que sería evidente una total ausencia de valoración de la prueba de cargo y por ende se estaría frente a una demanda principal improbada ya que la demandante ni siquiera conocía el inmueble que pretende reivindicar, tampoco habría podido demostrar los extremos de su demanda pues los testigos de cargo habrían ingresado a un concurso de quién miente más, resultando una prueba irrelevante e impertinente por otro lado los demandados destruyeron la demanda principal comprueba idónea suficiente y efectiva.

Del Recurso de casación de León Rengel Martínez representado por Cesar Gonzalo Oliva O.

Que el Auto de Vista recurrido no habría considerado su participación y fundamentación en el incidente de nulidad planteado, es decir su documentación cursante en el proceso; acusando la vulneración del debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la a defensa e igualdad ya que al igual que los otros codemandados acuso que se habría acreditado e fallecimiento de Doris López Aban adjuntándose certificado de defunción, emitiéndose resolución que dispuso la citación por edictos, y comprobado el fallecimiento de la codemandada el proceso debió suspenderse para citar a los herederos, con dicha situación se habría vulnerado el derecho a la defensa de los herederos y la aplicación objetiva de la ley; que también existirían actuaciones procesales con las que no se le había notificado, disponiendo de manera anticipada la clausura del termino probatorio, sin que se habría permitido que sus peritos realicen su trabajo; señalando que no podría prelucir una etapa anterior, si la misma no habría sido cumplida a cabalidad como mandan las normas vigentes, por lo que correspondería la nulidad.

Que habría adquirido el bien inmueble en cuestión en primera transferencia que se realizó después de una venta judicial, es decir perfecta, señalando que nunca habría sido perturbado por nadie, obteniendo su título oneroso y de buena fe y de la misma manera habría transferido a la familia López Aban por lo que no correspondería la acción de reivindicación y la demandante ya habría intentado hacer valer su supuesto derecho que habría sido resulta en una Sentencia justa debiendo considerase que los derechos reales surgen desde que se encuentran inscritos en derechos reales, y el Tribunal de Alzada haría alusión al art. 116 del Código de Familia, señalando que la actora debió elegir el camino a seguir que sería la reivindicación previa a la nulidad, hecho trascendental que no habría tomado en cuenta la Sentencia es decir que por perder dicho juicio de nulidad ya no podría con la misma argumentación modificando solo la petición, plantear la presente acción.

Que existiría error de hecho y derecho porque no se habría valorado las pruebas que se presentó y las que presentaron los otros codemandados, por lo tanto no se ha cumplido con lo previsto en los arts. 1283 del CC., y 375 del Código de Procedimiento Civil, pues correspondería la carga de la prueba a la actora y la ausencia de la prueba de cargo contraria a la presentada por la parte actora.

Recurso de Casación de Elvio López Aban.

Forma.

Que se habría incurrido en violación del art. 13 de la CPE, incurriendo además en la violación de normas vinculadas al debido proceso que es reconocido como un principio constitucional.

Que el Auto de Vista recurrido indebidamente otorgaría más de lo pedido, pues no recaería correctamente en la cosa demandad, como debió ser a tiempo de pronunciar el Auto de Vista, al no cumplir ni remotamente con un presupuesto fundamental a determinar el cual es la superficie que se demanda y en que consiste el inmueble litigado, aspecto que no podría modificarse con el trascurso del tiempo porque estaría ligado al debido proceso, pues si la extensión superficial no fue de correctamente demandad sería imposible que se pretenda acomodar lo no demandado oportunamente.

Por otra parte se evidenciaría que a partir de fs. 1097 existirían actuaciones procesales con las que se habría ignorado a su fallecida hermana Doris López Aban, tampoco se le habría notificado con la arbitraria decisión de la clausura del termino probatorio sin que se haya permitido al perito oportunamente ofrecido realice su trabajo, dejándole en total indefensión.

Fondo.-

Que el Auto de Vista recurrido no cumpliría ni por sospecha con los requisitos legales contenidos en art. 192 inc. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil en virtud a que entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia impugnada existiría una incoherencia, pues no guardaría relación con lo verdaderamente acontecido situación que afectaría sus derechos, pues desconocería el derecho fundamental, los limites y alcances que lo convierten en un Auto de Vista nulo, ya que existiría violación del art. 109, 115 y el art. 119 de la CPE., infracción que implicaría que sus derechos habrían quedado desprotegidos, tal situación también implicaría la infracción del art. 410 de la CPE., ya que se desconocería el principio de supremacía constitucional, violándose directamente el contenido filosófico de la nueva visión y forma de impartir justicia.

Del análisis del Auto de Vista recurrido se tiene que este se aparta de la realidad, ya que habría contestado a la demanda de manera negativa ya que la demandante no tendría legitimación para invocar la acción reivindicatoria, debido a que la tradición del derecho propietario deviene de una subasta judicial entendida como una venta perfecta y de una ulterior venta que haría el adjudicatario.

Que el Auto de Vista seria ultra petita, ya que la demandante alegaría derechos que ya habrían caducado y por ende se extinguieron a raíz de la cosa juzgada, pues la actora tenía la vía judicial pertinente que de hecho habría ejercitado pero concluyo de manera extraordinaria (perención de instancia) por lo que se habría termina la posibilidad de realizar reclamo alguno por expreso mandato del art. 490 del CPC., pues la demandante no acredita su calidad de copropietaria del inmueble en cuestión incumpliendo con el art. 1538 del CC., pues la venta judicial y su inscripción en derechos reales implica la cancelación de cualquier Derecho de la actora oponible frente a terceros, que nunca lo ejercito porque se trataría de un bien propio del esposo de la demandante.

Los documentos presentados por la actora carecerían de eficacia probatoria y validez por la subasta judicial realizada por autoridad judicial competente comprendería el 10% del inmueble en litigio; y en el caso de autos no se cumpliría con los requisitos previstos en el art.1453 del CC, que serían haber estado en posesión, haber sido despojado por los demandados y se habría comprobado que nunca ejerció posesión alguna, por lo que se vería la caducidad del derecho propietario como consecuencia de la validez de los actuadoS dentro del proceso ejecutivo, estando demostrada la improponibilidad y manifiesta improcedencia de la demanda principal; pues la falta de derecho de la actora emergería de la falta de un título propietario público y oponible a terceros.

Acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba ya que la prueba de cargo aportada por la demandante sería insuficiente para acreditar la pertinencia y procedencia contra sus derechos ya que no se habría podido comprobar los extremos acusados en su contra, pues no se puede pasar por alto la testifical de cargo que habrían incurrido en falsedad y no tendrían la mínima credibilidad ya que incurrieron en graves contradicciones y todos los codemandados habrían aportado prueba idónea y contundente para destruir la pretensión principal, no existiendo ni el remoto argumento para que proceda la reivindicación en su contra.

En tales antecedentes y no existiendo respuesta a los recursos de casación interpuesto por lo demandados diremos que:

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De los Principios que Rigen las Nulidades Procesales.

Es señalar, que existen principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del nuevo Código Procesal Civil, con los que se revirtió el antiguo sistema formalista, dejando a un lado las viejas prácticas con la que se venían tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias que solo ocasionó retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de Justicia.

Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en su diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:

Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez está autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.

Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.

Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."

Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tenga incidencia trascendental en el proceso.”.

III.2.- De la Congruencia en las resoluciones.

Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.

III.3.- De la Competencia en Razón de Materia (familiar) Cuando una Cuestión Civil dependa de una Cuestión Familiar.

Para tener un mejor entendimiento de lo que es la competencia, corresponde referirnos al art. 12 de la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial, que define a la competencia como: “…la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una Jueza o un Juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”; de igual forma, el art. 13 de la citada le establece que: “La competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. Es expreso cuando convienen en someterse a un Juez, que para una o ambas partes no es competente. Es tácito cuando el demandado contesta ante un Juez incompetente, sin oponer esta excepción. Se exceptúa lo dispuesto en leyes especiales”.

Concordante con lo expuesto el art. 380 del Código de Familia prevé que: “La competencia de los jueces de partido o instrucción familiar se determina por la naturaleza del asunto o por razón del territorio, conforme a las disposiciones del presente Código. En caso de plantearse una cuestión civil que dependa de otra familiar será competente para conocer de ella el Juez de familia”. (Las negrillas nos corresponden).

En esa lógica, este Tribunal Supremo de Justicia en su vasta jurisprudencia, referida a cuestiones civiles que dependan de una familiar, señaló que al ser la competencia de orden público e improrrogable por cuestiones de materia, el juez competente para conocer la misma es el juez de materia Familiar, es así que nos referiremos al Auto Supremo Nº 491/2012 de 14 de diciembre de 2012, que señaló lo siguiente: “De lo manifestado precedentemente se establece que, siempre que exista una cuestión familiar de la cual dependa la cuestión civil, la competencia debe ser reconocida al Juez de Familia. En el caso de demandas que buscan invalidar actos de disposición de bienes comunes de uno de los cónyuges, sin el consentimiento del otro, será competente el Juez de Familia, siempre que previamente resulte necesaria la determinación del carácter común del bien objeto de la disposición, pues, es posible que en algunos casos particulares tal determinación ya esté dada, como por ejemplo a través de una Sentencia de divorcio ejecutoriada que, con carácter previo a la demanda de invalidez, hubiese reconocido el carácter ganancialicio del inmueble en cuestión, o cuando el título de adquisición del inmueble se encuentra registrado a nombre de ambos cónyuges, en cuyos casos no es necesario que previamente la jurisdicción familiar defina el carácter común del bien, razón por la que el Juez competente para conocer y resolver la demanda de invalidez resultará ser el Juez de materia Civil”.

III.4.- De la Carga Procesal para las Partes, de Asistir a Secretaria del Juzgado.

El art. 84 del Código Procesal Civil establece en el Parágrafo I “Por principio las actuaciones procesales en todos los grados serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del Juzgado o Tribunal, excepto en los casos previstos por ley. II Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o Tribunal. III Si la parte o su abogada o abogados, o procurador de estos últimos no se apersonare al Juzgado o Tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva IV.- No se considerará cumplida la notificación si el expediente o la actuación no se encontrare en secretaría, cuyo caso se hará constar esta circunstancia en el libro de control de notificaciones u otro medio autorizado del Juez o Tribunal”. De la lectura del artículo se establece la obligación de las partes de asistir al juzgado con la finalidad de enterarse de todas las actuaciones realizadas dentro del proceso, en caso de no encontrarse el expediente en secretaría, no se considerará cumplida la notificación.

Es en este entendido que se ha orientado a través de diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 1071/2015 – L que: “…las partes deben tomar en cuenta que el impulso del proceso y la correcta sustanciación del mismo no es de responsabilidad exclusiva de los operadores de justicia y su personal de apoyo, sino también es de responsabilidad de las partes litigantes, en este sentido las partes asumen la carga procesal de asistir en forma obligatoria a la secretearía del juzgado los días martes y viernes para notificarse con las actuaciones que se hubieron producido, obligación establecida en el art. 14 de la ley Nº 1760 vigente en ese tiempo, y actualmente establecida en el art. 84 del Código Procesal Civil (en vigencia anticipada), obligación que no fue asumida por las partes… pues no resultan ser actos procesales impulsorios del proceso ya que con estas o sin estas, las partes tenían la carga procesal de asistir al juzgado a efectos de notificación”.

III.5.- De la Legitimación Procesal para Impugnar.

Al respecto este Supremo Tribunal ha orientado a través de sus diversos fallos entre ellos los Autos Supremos Nros. 172/2013, 058/2014, 508/2014 y 833/2015 entre otros, que uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.

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Criterio

"... se debe tomar en cuenta que en relación a la Sentencia del proceso ejecutivo o la resolución de perención de instancia a la que hace referencia la institución recurrente, dichas resoluciones no producen los efectos de la cosa juzgada material (positivo o negativo) en el presente proceso -que valga la aclaración tienen relación con el análisis de la trilogía de identidades contenida en el art. 1319 del CC-, ya que conforme se analizó supra, dichos procesos provienen de acciones totalmente diferentes, en cuyas demandas el objeto no tiene la mínima relación entre sí..."

Datos del proceso

Demandante
María Elena Marlene Resse.
Demandado
Doris López Aban y otros.
Proceso
Reivindicación y otros.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Perentorias / Cosa juzgada / ImprocedenciaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por falta de legitimación procesalDerecho de Familia / Derecho Procesal de Familia / Judicatura de Familia / Competencia / De acción civil condicionada a su dependencia en materia familiarDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Procedencia
Tribunal Supremo de Justicia1 de febrero de 2017AS/0076/2017Fuente oficial