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TSJ

AS/0076/2017

Tribunal Supremo de Justicia
2 de agosto de 2017PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Detención Preventiva con fines de Extradición.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 76/2017.

FECHA: Sucre, 2 de agosto de 2017.

EXPEDIENTE Nº: 13/2017.

PROCESO: Detención Preventiva con fines de Extradición.

PARTES: Embajada de la República Federativa de Brasil contra Ramiro Condori Aguilar.

MAGISTRADA TRAMITADORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.

VISTOS EN SALA PLENA: La Nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-1383/2017 de 6 de junio de 2017, mediante la cual la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, remitió a este Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de Detención Preventiva con Fines de Extradición, presentada por la Embajada de la República Federativa de Brasil, los antecedentes y el informe de la Magistrada Tramitadora, Norka Natalia Mercado Guzmán, y;

CONSIDERANDO I: Mediante Nota Verbal Nº 244 de 8 de mayo de 2017, cursante a fojas 1, la Embajada de la República Federativa de Brasil, acreditada en el Estado Plurinacional de Bolivia, solicita la Detención Preventiva con Fines de Extradición del ciudadano de nacionalidad boliviana Ramiro Condori Aguilar, por la comisión del delito de Tráfico Internacional de Drogas y Asociación para el Tráfico, solicitud que la realiza en el marco del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del MERCOSUR y la República de Chile, suscrito en Río de Janeiro el 10 de diciembre de 1998, ratificado por este país mediante Ley No. 2830 de 3 de septiembre de 2004 y, por el Estado brasilero, según Decreto Legislativo No. 35 de 11 de abril de 2002.

CONSIDERANDO II: Que del análisis de la documentación acompañada, se desprende que Ramiro Condori Aguilar es investigado en Averiguación Policial que se tramita en el Juzgado 5º Federal de Londrina, Sección Judicial de Paraná de la República Federativa de Brasil por tráfico internacional de drogas y asociación para el tráfico, (Averiguación Policial No. 5000234-66.2015.4.04.7001, Pedido de Violación de Sigilo de Datos y/ o telefónico No. 5000371-48.2015.4.04.7001), habiéndose verificado la posible comisión de los delitos antes señalados, previstos en los arts. 33 y 35, concordantes con el art. 40 I, de la Ley 11.343/2006, al haberse incautado en 7 operativos gran cantidad de estupefacientes (uno de ellos, la 3ra de mayor cantidad ocurrida en Brasil), que totalizaron más de 2 toneladas de cocaína y 600 Kg de marihuana, siendo investigado Ramiro Condori Aguilar por ser supuestamente líder de uno de los grupos proveedores de la droga internada en Brasil por medio de la frontera con Bolivia en el municipio de Corumbá/MS, adquiriendo inclusive varios inmuebles en Brasil utilizados de apoyo para el tráfico ilícito de estupefacientes y con recursos de provenientes de dicha actividad ilícita.

Que cumplidos los requisitos y fundamentos legales, fue decretada su Detención Preventiva, con base en los arts. 211, 312 y 313, I, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP); en cuanto a la fecha de los hechos y considerando que el delito de asociación para el tráfico se trata de crimen permanente, se tiene el periodo de 21.05.2015 (fecha de la primera incautación de estupefacientes) a 04.03.2016 (fecha informada por la autoridad policial federal que fue puesto en prisión en Bolivia).

CONSIDERANDO III: Que el Código de Procedimiento Penal Boliviano (CPP), en su art. 149 establece que “La extradición se rige por las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y, subsidiariamente, por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable”. Asimismo, en el art. 154 numeral 1) de la misma norma penal adjetiva, contempla la detención preventiva con fines de extradición, siempre que se acredite la existencia de una resolución judicial de detención.

Que, el “Acuerdo sobre Extradición entre los Estados partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile” suscrito en Rio de Janeiro, a los 10 días de diciembre de 1998, en el art. 1 los Estados se comprometen a entregarse recíprocamente “a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios y sean requeridas por las autoridades competentes del otro Estado parte, para ser procesadas por la presunta comisión de algún  delito, para que respondan a un proceso en curso o para la ejecución de una pena privativa de libertad”; a su vez, el art. 2 del citado Acuerdo, señala los delitos que dan lugar a la Extradición, entre los que se encuentran el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Asociación para el Tráfico. Asimismo en el art. 18 han convenido que 1) “La solicitud de extradición será transmitida por vía diplomática. Su diligenciamiento será regulado por la legislación del Estado Parte requerido”, 2) “Cuando se tratare de una persona no condenada, la solicitud de extradición deberá ser acompañada por el original o copia de la orden de prisión o resolución equivalente, conforme a la legislación del Estado Parte requerido, emanado de la autoridad competente”; señalando en el mismo artículo que las demandas deberán ir acompañadas de los siguientes requisitos: “i) Indicar el lugar y fecha en que ocurrieron, su calificación legal y la referencia, a las Disposiciones legales aplicables; ii) Todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad, domicilio o residencia de la persona reclamada y, si fuere posible, su fotografía, huellas digitales y otros medios que  permitan su identificación;

iii) Copia o transcripción auténtica de los textos legales que tipifican y sancionan el delito, identificando la pena aplicable, los textos que establezcan la jurisdicción de la Parte requirente para conocer de ellos, así como una declaración de que la acción y la pena  no se encuentran prescriptas, conforme a su legislación”.

Finalmente el Capítulo III del Acuerdo, determina las causales de improcedencia de la extradición, no siendo aplicable en autos ninguno.

CONSIDERANDO IV: Que en el contexto legal precedente y los antecedentes descritos, se tiene que:

La solicitud de Detención Preventiva con Fines de Extradición ha sido presentada por vía diplomática, mediante la Embajada de la República Federativa de Brasil en Bolivia; acompañando los datos y antecedentes remitidos que cursan de fs. 3 a 62, el Mandamiento de Prisión cursante a fs. 50, asimismo a fs. 51 cursa la transcripción referida a las disposiciones legales que se aplican al caso, su tipificación y sanción, los textos que establece la jurisdicción de la parte requirente para conocer de ellos, la declaratoria que la acción y la pena no se encuentran prescritas conforme a la legislación brasilera.

En el cuaderno de solicitud, se explica de manera suficiente el hecho, pudiéndose apreciar que se trata de delitos previstos en nuestro ordenamiento jurídico en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008 de fecha 9 de julio de 1988), específicamente en los arts. 48 y 53 referentes al Tráfico de Sustancias Controladas y Asociación delictuosa que sancionan con penas de presidio de 10 a 25 años.

Asimismo, se ha invocado la Detención Preventiva con Fines de Extradición por la comisión de delitos de carácter común sancionados tanto en Brasil por los arts. 33 y 35 concordantes con el art. 40 de la Ley 11.343/2006; como en Bolivia, por los arts. 48 y 53 de la Ley 1008, con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no es inferior a dos años, cumpliendo lo establecido por el art. 2 núm. 1 del Acuerdo de Extradición.

Consiguientemente, habiéndose verificado el cumplimiento de los aspectos formales precedentemente señalados, corresponde deferir favorablemente a la solicitud formulada.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia con la facultad conferida por el art. 184 numeral 3) de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 38 numeral 2) de la Ley 025 del Órgano Judicial, así como el art. 50 numeral 3) y el art. 154 numeral 1) ambos de la Ley Nº 1970, dispone la DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN del ciudadano boliviano Ramiro Condori Aguilar, natural de Potosí, nacido el 19 de abril de 1976, portador de la cédula de identidad boliviana número 4626520, y que de acuerdo a la información señalada en el cuaderno procesal, el requerido se encuentra en el Centro Penitenciario de Palmasola de la ciudad de Santa Cruz – Bolivia, desde el 4 de marzo de 2016, por el delito de tráfico de drogas; para lo cual el Juez de Instrucción de Turno en lo Penal de ciudad de Santa Cruz, expedirá mandamiento de detención con expresa habilitación de días y horas inhábiles, el que podrá ser ejecutado en el ámbito nacional con auxilio de la INTERPOL y la Policía Boliviana.

La autoridad comisionada deberá informar al Tribunal Supremo de Justicia de la ejecución del mandamiento y cumplimiento de la citación, estando obligada a remitir inmediatamente los antecedentes y diligencias practicadas.

A los efectos del debido proceso de ley, el juez comisionado deberá velar porque el detenido sea citado con una copia de la presente resolución y del mandamiento a expedirse, otorgándosele el plazo de diez (10) días más los de la distancia para que asuma defensa, computable a partir del momento de su citación.

Así también ofíciese a los Presidentes de los Nueve Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que ordenen a quienes corresponda, se sirvan certificar si el requerido Ramiro Condori Aguilar, boliviano, natural de Potosí, nacido el 19 de abril de 1976, con Cédula de Identidad No. 4626520, tiene algún proceso en su contra, debiendo especificar el tipo de delito, si se encuentra detenido, desde que fecha, se informe el estado de la causa y si tiene Sentencia Condenatoria.

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Datos del proceso

Demandante
Embajada de la República Federativa de Brasil
Demandado
Ramiro Condori Aguilar.
Proceso
Detención Preventiva con fines de Extradición.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia2 de agosto de 2017AS/0076/2017Fuente oficial