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TSJReiteradora

AS/0076/2018

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Facultades del tribunal de alzada

La entidad recurrente refiere que se soslaya el debido proceso, pues el fallo de segunda instancia no toma en cuenta lo dispuesto por el Auto de 17 de febrero de 2016, cursante a fs. 1494 de obrados, el cual disponía la concesión del recurso de apelación, así mismo que el expediente sea elevado en c...

Proceso
Ordinario sobre nulidad de registro y ventas parciales.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 76/2018

Sucre: 15 de febrero de 2018

Expediente: SC-60-17-S

Partes: Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE) c/ José Luis Carpio Oña y otros.

Proceso: Ordinario sobre nulidad de registro y ventas parciales.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1630 a 1636, interpuesto por el Fondo Complementario de Seguridad Social de Comercio y R.A. FONCOMERCIO dependiente del SENAPE a través de su representante Heber Surco Zamorano contra el Auto de Vista Nº 105/2017 de 13 de marzo, de fs. 1625 a 1627 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso sobre nulidad de registro y ventas parciales, seguido por la entidad recurrente contra José Luis Carpio Oña y otros, el Auto de fs. 1643 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 103/2015 de fecha 03 de noviembre, cursante de fs. 1446 a 1451 y vta., de obrados, declaró: PROBADA parcialmente la demanda cursante a fs. 22 y 26. Sólo en lo que respecta a las transferencias registradas en DD.RR., de los señores Regino Walter Bejarano Ortiz, Juan Carlos Roca Bruno (las tres transferencias), Julio Cesar Paz Justiniano y José Luis Carpio Oña; e IMPROBADA con respecto a la transferencia inscrita en DD.RR. a favor de la Asociación Civil FONCOMERCIO; Asimismo, se declara IMPROBADA la demanda reconvencional y la excepción de prescripción cursante a fs. 617 a fs. 620 y vta. Asimismo, se declara PROBADA la tercería de dominio excluyente, reconociéndole el derecho sobre sus seis hectáreas, memorial saliente a fs. 1309 a fs. 1311 disponiéndose:

1.- Declarar nulas las transferencias venta parcial a favor de Regino Walter Bejarano Ortiz, Partida Nº 010365720; venta parcial a favor de Juan Carlos Roca Bruno, Partida Nº (1); venta parcial a favor de Juan Carlos Roca Bruno (2), Partida Nº 010366191; venta parcial a favor de Juan Carlos Roca Bruno (3), Partida Nº 010366338; venta parcial a favor de Julio Cesar Paz Justiniano, Partida Nº 010366849 folio 223223; venta parcial a favor de José Luis Carpio Oña, partida Nº 010371338, folio 227002, y en efecto de la nulidad, se ordena a Derechos Reales, proceda con la debida cancelación de las partidas enunciadas; una vez ejecutoriado la presente resolución, emítase el correspondiente testimonio.

3.- Por los poseedores de los terrenos que, se observó en la inspección judicial, cursante a fs. 875 a fs. 876; salvando el derecho que opongan conforme al Art. 45.II de la Ley 1760, deben devolver a los demandantes los lotes de terrenos que ocupan, bajo prevención de librarse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento, previa ejecutoria de la presente sentencia.

4.- En cuanto al derecho del tercerista, una vez ejecutoriada la presente sentencia, se procederá en ejecución a la entrega de las seis hectáreas, según los datos del proceso y las pruebas ofrecidas en la tercería.

La presente sentencia se basa en las leyes citadas, será registrada en el libro correspondiente del juzgado, se guardará copia para el archivo, se dicta firma y sella en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a los tres días del mes de Noviembre del año dos mil quince. Elévese en consulta al Superior Jerárquico a efecto del Art. 197 del CPC.

Contra la referida resolución el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado SENAPE representado por Heber Surco Zamorano interpone recurso de apelación cursante de fs. 1456 a 1457 y vta., de obrados, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista Nº 105/2017, de fecha 13 de marzo, cursante de fs. 1625 a 1627 y vta., por el que CONFIRMA la Sentencia Nº 103/2015 de fecha 3 de noviembre, cursante de fs. 1446 a 1451 y vta., de obrados, con los siguientes fundamentos:

Inicialmente destaca que la apelación del demandante Servicio Nacional del Patrimonio del Estado SENAPE, carece de fundamentación de los agravios sufridos de manera expresa y específica, agrega, de tal manera se debe tener en cuenta que, sólo procederá el recurso de apelación contra toda resolución del inferior causante de algún agravio sufrido en desmedro de la parte recurrente, de lo que se deduce la necesaria existencia de la fundamentación y expresión de los agravios, contrariamente de lo que hizo el recurrente al efectuar una serie de elementos argumentativos unilaterales y normativos.

Sin embargo, en aplicación del art. 180 de la Constitución Política del Estado, con relación al derecho de impugnación se pronuncia rechazando el primer agravio señalando que, el recurrente realizó una confesión judicial al decir; “ la transferencia a favor de la Asociación Civil FONCOMERCIO, se realizó el día 18 de noviembre de 1996, exactamente 11 días antes que se publique la Ley Nº 1732, con el fin de eludir la aplicación de una norma imperativa, por lo que en aplicación del art. 489 del Código Civil, el contrato era nulo,…”, quedando, por demás demostrado que, el contrato de la transferencia a favor de la Asociación Civil FONCOMERCIO, se firmó antes de la vigencia de la ley de pensiones, constituyendo una incorrecta interpretación de la ley, pretender que su agravio sea aplicable a leyes futuras.

En cuanto al segundo agravio, señala que la tercería de dominio excluyente formulada por Wilfredo Erwin Suarez Ortiz, no fue planteada en ejecución de sentencia, por lo que no es aplicable el art. 360 num. I) del Código de Procedimiento Civil, según reclama el recurrente, siendo en todo caso extemporáneo cualquier motivo de nulidad que hubiera existido en su momento, conforme dispone el art. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial.

Finaliza afirmando que la sentencia apelada contiene decisiones, expresas, positivas y precisas además recae sobre la cosa litigada, conforme lo establecen los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, y el art. 213 del Código Procesal Civil, por lo que concluye que la misma no vulnera ningún derecho, garantía procesal civil o constitucional del recurrente toda vez que se ha respetado el debido proceso.

Contra el Auto de Vista, el Fondo Complementario de Seguridad Social de Comercio y R.A. –FONCOMERCIO-, dependiente del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado – SENAPE, representado por el Lic. Heber Surco Zamorano, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante a fs. 1630 a 1636 de obrados, mismo que se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1. Del contenido del recurso de casación en la forma se extraen los siguientes reclamos:

El recurrente, señala que el fallo de segunda instancia viola el principio de congruencia, pues, contradictoriamente indica en su Primer Considerando que, el SENAPE interpone el recurso de apelación “… argumentando como agravios los siguientes…” empero, en su Segundo Considerando afirma que, “… el recurso de apelación carece de fundamentación de los agravios…” sufridos de manera expresa y específica, y luego resuelve sobre los agravios planteados, generando duda respecto al sentido y convicción de la resolución, al no existir concordancia entre la parte considerativa y la parte dispositiva, transgrediendo los arts. 218.I y en consecuencia el art. 213.I del Código Procesal Civil. Al respecto, hace mención a la SC Nº 0358/2010-R de 22 de junio.

Expresa que, también se soslaya el debido proceso, pues el fallo de segunda instancia no toma en cuenta lo dispuesto por el Auto de 17 de febrero de 2016, cursante a fs. 1494 de obrados, el cual disponía la concesión del recurso de apelación, así mismo que el expediente sea elevado en consulta en cumplimiento del art. 197 del Código de Procedimiento Civil, pues, no hace referencia en su contenido a la consulta dispuesta por el A quo, tampoco considera que el proceso deberá ser revisado no sólo en el marco del recurso apelatorio, sino también que su revisión también será en consideración de la consulta, consiguientemente soslaya la garantía del debido proceso consagrado en el art. 115.III concordante con el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, habiendo conculcado la revisión en el fondo de una sentencia emitida en contra del Estado, actuación que va en detrimento de los intereses del Estado Plurinacional de Bolivia, al respecto hace mención al AS Nº 127/2014 de 7 de abril y la SC Nº 0902/2010-R de 10 de agosto.

II.1.1. Del contenido del recurso de casación en el Fondo se extraen los siguientes reclamos:

Comienza describiendo la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, al respecto, señala que, pese a lo destacado por el Auto de Vista Nº 105/2017 cuando dice que, la Sentencia Nº 103/15 de 3 de noviembre de 2015 “… no vulnera ningún derecho, garantía procesal civil o constitucional del recurrente y toda vez que se ha respetado el debido proceso…”, esto no es en absoluto cierto pues, de la revisión de la sentencia en la parte concerniente a los hechos probados, primer párrafo de fs. 1449 vta., respecto a la transferencia que habría realizado FONCOMERCIO a la Asociación Civil FONCOMERCIO, consigna el DS 22407 de 11 de enero de 1999 y D.S. Nº 22578 del 12 de agosto de 1999 cuando de la revisión en la Gaceta Oficial dichas disposiciones legales no existen, aunque se puede inferir que la Sentencia quiso referir al D.S. Nº 22407 de 11 de enero de 1990 y al D.S. Nº 22578 del 12 de agosto de 1999.

En cuanto al D.S. Nº 22407 cabe señalar que, su art. 87 regulaba que, el FONCOMERCIO gozaba de autonomía de gestión, pero se encontraba supervisado por el Instituto Boliviano de Seguridad Social – IBSS, como entidad fiscalizadora misma que fue creada por el DL Nº 10776 de 23 de marzo de 1973 cuyo art. 4, inc. C) de la Facultad Técnica núm. 6 dice: “Autorizar y aprobar los acuerdos, convenios y contratos que se celebren entre las diferentes entidades gestoras y las empresas o personas aseguradas.”, de donde se desprende que la minuta de transferencia de 18 de noviembre de 1996, requería de la aprobación del IBSS, el cual a momento de suscribir el referido contrato ya se encontraba extinto, por lo que, la transferencia requería el refrendo del Instituto Nacional de Pensiones – INASEP, como ente fiscalizador que regía a momento de la suscripción del referido contrato.

Respecto a los arts. 35 al 37 del DS Nº 22578 la Sentencia Nº 103/15, erróneamente aplica dicha normativa, cuando ellas no tienen ninguna relación con licitud de la transferencia realizada por los Directivos del FONCOMERCIO a la Asociación Civil FONCOMERCIO pues, el art. 35 señala que se cambia el denominativo genérico de los Fondos de Pensiones a Fondos Complementarios de Seguridad Social lo cual no tiene nada que ver con el objeto de la controversia, de su parte el art. 36 se refiere a las remuneraciones que percibía el fondo de sus asegurados, y el art. 37 da cuenta de la estructura que debían tener esos fondos. Consiguientemente, el Auto de Vista interpreta erróneamente y aplica indebidamente la ley cometiendo con ello un evidente error de fondo.

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FACULTADES Y PRERROGATIVAS DEL TRIBUNAL DE ALZADA/El Tribunal de segunda instancia conforme a las prerrogativas que legalmente posee: Tiene amplias facultades para el conocimiento del proceso pudiendo decretar nulidades de oficio y revocar el fallo de primera instancia e incluso rever cuestiones de procedimiento esenciales sin que importe la etapa decisoria ya cumplida ni el consentimiento que hayan prestado quienes son parte en el proceso, habida cuenta que la consulta no constituye un recurso procesal, sino el examen oficioso de la Sentencia dictada a fin de asegurar su legalidad, asimismo puede suplir la omisión de fundamentación de la Sentencia, tiene la potestad de revaluar los hechos y las pruebas, e incluso en caso de considerar que existiese omisión en la valoración de la prueba, tiene la posibilidad de enmendar ello, revaluar de manera razonada; si fuera necesario requerir la producción de ciertos medios de prueba cuando fuera insuficiente para consolidar un fallo bajo los razonamientos y principios constitucionales.

Datos del proceso

Demandante
Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE)
Demandado
José Luis Carpio Oña y otros.
Proceso
Ordinario sobre nulidad de registro y ventas parciales.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 343/2012 de fecha 24 de septiembre. Auto Supremo Nº 31 de 19 de febrero de 2001. Auto Supremo Nº 50 de 12 de marzo de 2001. Auto Supremo Nº 92 de 29 de marzo de 2001. Auto Supremo Nº 301 de 11 de octubre de 2002. Auto Supremo Nº 191 de fecha 11 de septiembre de 2006

Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2018AS/0076/2018Fuente oficial