Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 76/2020
Fecha: 24 de enero de 2020
Expediente: LP-144-19-S.
Partes: Manuel Alfonso Rojas Boyan c/ Dora Rojas Boyan.
Proceso: Reivindicación y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 485 a 504 vta., interpuesto por Manuel Alfonso Rojas Boyan representado legalmente por Enrique Luis Antonio Peñaranda Valverde, contra el Auto de Vista Nº S-223/2019 de 21 de mayo, cursante de fs. 480 a 481, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre reivindicación y otros, seguido por el recurrente contra Dora Rojas Boyan; la contestación de fs. 507 a 509 vta., el Auto de Concesión de 14 de octubre de 2019 cursante a fs. 510; el Auto Supremo de Admisión Nº 1248/2019-RA de 02 de diciembre cursante de fs. 515 a 516 vta.; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Manuel Alfonso Rojas Boyan mediante memorial de demanda cursante de fs. 23 a 34, subsanada de fs. 38 a 40 y ampliada a fs. 44 vta., inició proceso ordinario de reivindicación, cumplimiento de la obligación de suscripción del plano de división y partición, y otros, acción dirigida contra Dora Rojas Boyan, quien una vez citada y al no comparecer en el proceso se la declaró rebelde conforme el Auto de 18 de septiembre de 2014, cursante a fs. 191 vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 636/2017 de 21 de septiembre, cursante de fs. 441 a 445 vta., enmendada por Auto de 04 de octubre de 2017 de fs. 449, donde el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda en tus sus partes.
2. Resolución que puesto en conocimiento de las partes, dio lugar a que Manuel Alfonso Rojas Boyan por memorial de fs. 458 a 460 vta., interponga recurso de apelación; y en mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-223/2019 de 21 de mayo cursante de fs. 480 a 481, que confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos que si bien es cierto que se habría efectuado el convenio transaccional de división y partición de 27 de septiembre de 1995, ese aspecto no pudo ser demostrado como inscrito en Derechos Reales, por lo que no se podía efectivizar la reivindicación. Además, que la figura que realmente se encuentra demandando es tanto el cumplimiento de obligación asumida en el contrato de referencia entre las partes y su consecuente división y partición efectiva y no así la reivindicación, lo cual no pudo establecerse de la manera que se solicitó por el demandante, debiendo en su caso acudir a la vía pertinente.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de las partes, ameritó que Enrique Luis Antonio Peñaranda Valverde en representación de Manuel Alfonso Rojas Boyan, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Recurso de Casación en la forma.
1. Acusó violación a un debido proceso cuando omitieron pronunciarse respecto a cada una de las pretensiones demandadas, por lo que los fallos resultan manifiestamente “infra petita”; en consecuencia, el A quo y el Ad quem infringieron los arts. 115. II, 117.I, 119.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado.
2. Reclamó que el Auto de Vista y Auto complementario recurrido de casación en la forma, infringe y viola los arts. 190 y 192 num. 3) del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 115 de la C.P.E., al omitir pronunciamiento sobre todas las pretensiones de la demanda, en consecuencia se emitió un fallo infra petita, debido a que no se pronunciaron sobre la pretensión de aprobación de plano de división y partición, cumplimiento del convenio transaccional de fs. 11 a 14 vta., y por consiguiente obtener la inscripción en Derechos Reales, tanto del referido plano, como del convenio transaccional. Ingresando en incongruencia cuando declaran improbada la demanda de reivindicación, con el fundamento que no se encontraba registrado el convenio transaccional.
3. Acusó que el fallo recurrido de casación incurre en infracción y violación de los arts. 4, 5, 105.I y II, 106.I de la Ley Nº 439, al no haber anulado la sentencia que era una determinación manifiestamente infra petita, aun cuando no fue solicitado por la parte.
Recurso de casación en el fondo.
1. Acusó errónea interpretación y violación del art. 1538 de Código Civil, cuando se desconoció el acuerdo transaccional de fs. 11 a 14, el cual demostró su derecho propietario, pleno, absoluto, perfecto, que lo facultaría para poder reclamar la restitución de superficie. Además, que su pretensión recaía en la inscripción del acuerdo transaccional en Derechos Reales.
2. Refirió que el auto de vista aplicó erróneamente los arts. 167, 945 y 949 del Código Civil, al confirmar una decisión, que a primera desestimó la pretensión referente a la obtención del cumplimiento del convenio transaccional el cual recaería en la aprobación del plano de división y partición, además que no realizó la fundamentación y motivación correspondiente.
3. Reclamó que el auto de vista infringió los arts. 105, 110, 111, 1250, 1270, 1453, 1538 del Código Civil, debido a que desconoció el acuerdo transaccional que fue pactado de conformidad a los arts. 945, 949, 1250, 1270 del Código Civil, aspecto inobservado por el Tribunal Ad quem quien sin consideración alguna confirmó la sentencia que declaró improbada la pretensión, impidiendo de esa forma el cumplimiento del acuerdo transaccional, sin observar que la restitución de posesión no es otra cosa que el cumplimiento del convenio transaccional.
De la respuesta al recurso de casación.
Dora Rojas Boyan contesta al recurso de casación por memorial de fs. 507 a 509 vta., exponiendo lo siguiente:
1. Señaló que la solicitud no se adecua a derecho, debido a que pretende anular hasta la Sentencia 636/2017 de 21 de septiembre, con el fundamento que no se habría resuelto la controversia en la manera que fue planteada, en consecuencia, se emitió un fallo infra petita.
Manifestó que el ahora recurrente realizó una solicitud irrisoria cuando señaló que un tribunal es quien debería ordenar la inscripción del Acuerdo Transaccional Nº 136/1995 de 27 de septiembre en oficinas de Derechos Reales y la aprobación del plano de división y partición en oficinas Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Expresó que no es correcto, que con un recurso de casación se pretenda responsabilizar al Juez A quo, la tramitación de un acto administrativo, que es responsabilidad única y exclusiva del demandante; además, que las autoridades jurisdiccionales no pueden autorizar ningún trámite en una demandada de reivindicación.
2. Manifestó que para demandar la reivindicación el recurrente debió inscribir en Derechos Reales el acuerdo transaccional y no pedir que la inscripción sea ordenada por autoridades jurisdiccionales mediante la emisión de una sentencia o un Auto de Vista, aspectos por los cuales el recurso de casación carecería de seriedad en el fondo.
3. Señaló también que las acciones y derechos de los coherederos se encuentra inscrito en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada Nº 2.01.0.99.0221831 y la superficie que registra es 0.00 m2., precisamente por encontrarse dividido en acciones y derechos en el Testamento N° 597/1975; y lo que el recurrente pretende es dividir, subdividir las acciones y derechos de una manera arbitraria con un documento que no reúne las condiciones para ello como es el Testimonio Nº 136/1995 de 27 de septiembre.
Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el recurso de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1 De la acción reivindicatoria.
Al respecto, corresponde precisar que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión.
En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, ya el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señaló que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee”; en base a lo expuesto, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: “1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado”.
Concordante con lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 556/2014 de 03 de octubre, razonó lo siguiente: “En cuanto a que existiría violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1453 del CPC, ya que no se habrían cumplido los requisitos esenciales para la reivindicación en favor de Cirilo Aguilar Carazani, ya que en su calidad de heredero forzoso de Pedro Aguilar nunca habría poseído el inmueble en cuestión y por consiguiente tampoco habría sido despojado de la posesión material; al respecto es preciso mencionar que la reivindicación, está definida como la acción real que le asiste al propietario "no poseedor" frente al poseedor "no propietario", conforme señala el art. 1453 del CC, el Juez deberá determinar la reivindicación de la cosa de quien la posee o detenta, ya que la acreditación del derecho propietario conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente se debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que el propietario tiene siempre la "posesión civil”.
III.2 Sobre la naturaleza jurídica de carácter oneroso de la transacción.
El art. 945 del Código Civil señala: “I. La transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumpla o reconozcan, ya para poner término a los litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibida por ley. (…) II. Se sobreentiende que la transacción está restringida a la cosa u objeto materia de ella por generales que sean sus términos”.
Al respecto el tratadista Guillermo Borda con relación a la naturaleza jurídica de la transacción indica: “¿Es la transacción un contrato? La cuestión se ha discutido en nuestra doctrina: a) Según algunos autores (1665), la transacción, una convención liberatoria, en tanto que el efecto propio de los contratos es que las partes contraigan obligaciones, no que las extingan. (…) b) Para otros (1666), a cuya opinión adherimos, es un contrato porque se llama así en nuestro Código toda declaración de voluntad común destinada a reglar los derechos entre las partes (art. 1137) trátese de contraer, modificar o extinguir obligaciones; y porque la transacción no se limita a extinguir obligaciones, sino que también tiene por finalidad que ellas se reconozcan y se cumplan; sin contar con que la transacción puede tener por objeto cualquier clase de derechos, aunque no sean obligaciones; por ejemplo, derechos reales e intelectuales. Sostener que la transacción es una convención liberatoria y no un contrato porque no se contraen obligaciones, en el fondo, no es sino plantear una cuestión terminológica. Y lo cierto es que el art. 833 establece que son aplicables a las transacciones todas las disposiciones sobre contratos, lo que a las transacciones todas las disposiciones sobre contratos, lo que significa que ellas también son contratos. Porque no tiene sentido aplicar distinta denominación e instituciones que tiene idénticos efectos jurídicos. Este concepto de casi todos los Códigos Modernos que legislan sobre la transacción entre los contratos” (2012, p.678).
Por su parte, el Profesor de Derecho Civil, Jorge Joaquín Llambías, al distinguir el carácter oneroso de la transacción señala: “b) Es un contrato oneroso (conf. art. 1139), ya que cada parte obtiene la ventaja que le representa el reconocimiento del derecho que le asegura la transacción, a cambio del sacrificio que ella a su vez hace de la pretensión mayor a la que ha renunciado. Dentro de esta categoría, podrá ser conmutativa o aleatoria (conf. art. 2051) según que sacrificios recíprocos estén o no determinados y sean o no exentos de posibles variaciones por la incidencia de acontecimientos inciertos: así, cuando se renuncia a la reivindicación de una casa mediante el cobro de una suma de dinero, la transacción es conmutativa; pero si se renuncia a cambio de una renta vitalicia es aleatoria”.
III.3 Respecto a los alcances de la transacción.
El art. 945 del Código Civil señala: “(Noción). I. La transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibido por ley. II. Se sobreentiende que la transacción está restringida a la cosa u objeto materia de ella, por generales que sean sus términos”.
Asimismo, el art. 949 del mismo sustantivo civil refiere que: “(Efectos de cosa juzgada). Las transacciones, siempre que sean válidas, tienen entre las partes y sus sucesores los efectos de la cosa juzgada”.
Por su parte, el art. 950 del Código Civil, dispone: “(Error de hecho y de derecho). Es anulable la transacción por error de hecho o de derecho, si el error, en uno u otro caso, no es relativo a las cuestiones que han sido ya objeto de controversia entre las partes”.
Carlos Morales Guillem, en su obra Código Civil Anotado y Concordado, al realizar el comentario del art. 950 del Código Civil refiere: “Este art. es una aplicación, para el caso particular de la transacción, de la regla del art. 473, que niega validez al consentimiento dado por error, violencia o dolo”.
Sobre lo anterior, en el Auto Supremo Nº 464/2016 de 11 de mayo, se ha razonado lo siguiente: “…los efectos del acuerdo transaccional únicamente alcanzan sobre temas o conflictos específicos, generados de aquella, esto con la finalidad de evitar su errada utilización o negación de derechos o acceso a la justicia, bajo una dudosa interpretación de transacciones genéricas, es por dicho motivo que dentro de las reglas de su interpretación o sus alcances avocan simplemente a los temas inherentes a la misma y no a otros no relacionados…”, criterio que se encuentra sustentado en el Principio General de Derecho: “Transactio quaecunque fit, de his tantum, de quibus inter convenientes placuit, interposita creditur”, que significa: La transacción, de cualquiera manera que sea, se ha de considerar realizada solamente sobre aquellas cosas que acordaron los contrayentes (Digesto, ley 9, tít. 15 lib. 2 Cit. Scaevola).
III.4 De la valoración de la prueba.
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