Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 76/2020-RA
Sucre, 20 de enero de 2020
Expediente : Oruro 3/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Raúl Armando Saravia Troncoso
Delitos : Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de octubre de 2019, cursante de fs. 130 a 145 vta., Jesús Roberto Arellano Vergara, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 35/2019 de 12 de agosto, de fs. 108 a 115, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Raúl Armando Saravia Troncoso, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 31/2018 de 18 de junio (fs. 44 a 56 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Raúl Armando Saravia Troncoso, absuelto de la comisión de los delitos previstos por los arts. 198, 199 y 203 del CP, porque la prueba fue insuficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre su responsabilidad penal.
Contra la referida Sentencia, el acusador particular Jesús Roberto Arellano Vergara (fs. 64 a 73), interpuso recurso de apelación restringida, subsanad por memorial de 22 de octubre de 2018 (fs. 92 a 97 vta.), y resuelto por Auto de Vista 35/2019 de 12 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso, confirmando la Sentencia impugnada.
Notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista el 11 de octubre de 2019 (fs. 116), interpuso el respectivo recurso de casación del 17 del mismo mes y año.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El recurrente, previa alusión a la procedencia del recurso de casación y los requisitos de flexibilización, expone los siguientes fundamentos:
Alega que en apelación denunció defectuosa valoración de la prueba y errónea aplicación de la Ley sustantiva de los arts. 23 y 203 del CP, como consecuencia de ello, calificada como falta de fundamentación y altamente incoherente; sobre lo cual, el Auto de Vista, incurrió en error, debido a que no invocó errónea aplicación de los arts. 20 y 203 del CP, sino inobservancia de dichas disposiciones, que de las pruebas y conforme las reglas de la objetividad y logicidad daba lugar a la aplicación de tales disposiciones, siendo que del informe de esclerometría se tenían cumplidos los requisitos exigidos por el art 20 del CP, respaldados por las pruebas documentales, testificales y periciales que el acusado a sabiendas que la firma de Jhonny Limber Massi Roque era falsa, no cumplió con su deber, por lo que el Tribunal inobservó el art. 203 del CP, debiendo determinarse una condena por tal delito. Por ello se considera que los Vocales tergiversaron el contenido de la apelación restringida, pronunciándose sobre el agravio de forma diferente, deviniendo el Auto de Vista en una evidente falta de fundamentación.
Denuncia que respecto a la inobservancia de los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Auto de Vista simplemente transcribió el contenido íntegro de los articulados, incurriendo en falta de motivación y fundamentación, conllevando a una incongruencia omisiva al no haberse pronunciado conforme al art. 398 del CPP, respecto al sistema de libre convicción y sana crítica racional (lógica, experiencia y sicología) que contiene la prueba en la Sentencia, no contándose con ese fundamento en el Auto de Vista, cuando las pruebas demostraron el hecho delictivo. Invoca el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo.
Refiere que en apelación habría acusado la inobservancia del art. 336 del CPP, respecto a las suspensiones de audiencia, donde el Auto de Vista nuevamente incurrió en falta de motivación e incongruencia omisiva, porque el pronunciamiento carece de la debida fundamentación, cuando el recurrente evidentemente habría fundamentado la inobservancia, desconociendo los Autos Supremos 093/2011 de 24 de marzo, 037/2013 de 14 de febrero y 640/2014-RRC de 13 de noviembre, porque dichas suspensiones provocaron vulneraciones de derechos y dispersión de la prueba.
Alega a su vez, que en apelación se habría denunciado inobservancia de los arts. 359 y 420 del CPP por parte de la Sentencia, donde el Auto de Vista al respecto, expresó un pronunciamiento simplista y sin fundamentación, siendo que los Vocales no llegaron a motivar de alguna manera las reglas de la lógica (identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente), constituyendo dicha falencia en incongruencia omisiva al haberse pronunciado en un sentido diferente al reclamado, limitando una justicia material, en incumpliendo a los lineamientos jurisprudenciales invocados en apelación y que el Auto de Vista no hizo mención alguna.
Aduce que el Tribunal de alzada omitió establecer de manera fundamentada porqué razones se considera que el Tribunal de Sentencia no incurrió en los defectos de Sentencia, tampoco fundamentó de manera alguna sobre el porqué no existirían defectos absolutos y sobre la errónea aplicación de la Ley adjetiva del art. 363 del CPP, sin explicar de qué manera la Sentencia se habría ajustado a la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo, como también no se explicó las razones del porque no hubiera errónea valoración de la prueba y falta de fundamentación, en el marco de los alcances de los arts. 124, 173 y 359 del CPP. Asimismo, el Auto de Vista omitió explicar por qué el Tribunal de Sentencia no aplicó correctamente el principio de congruencia que hacía admisible y procedente la retipificación del tipo penal.
Al finalizar el recurso invoca los Autos Supremos 504/2007 de 11 de octubre, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 073/2013-RRC de 19 de marzo, 349 de 28 de agosto de 2006, 239/2012-RRC de 3 de octubre y 055/2014-RRC de 24 de febrero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por ley.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
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