Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0076/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Procesos / Coactivo social / Prescripción / Para aportes no pagados a la seguridad social a largo plazo

El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado, incurrió en incorrecta interpretación y aplicación del art. 4 del DS N° 25809 de 8 de junio de 2000, al señalar que la Nota de Cargo N° 021 /2012, presentada por el SENASIR, tiene como fecha el 5 de marzo de 2012, por lo que no habría transcurrid...

Proceso
Coactivo Social
Sala
Social 1era
Año
2020

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 76

Sucre, 20 de febrero de 2020

Expediente : 284/2019-CS

Demandante : Servicio Nacional de Sistema de Reparto “SENASIR”

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Tarija

Proceso : Coactivo Social

Departamento : Tarija

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación fs. 608 a 611, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, representado por Rodrigo Paz Pereira, impugnando el Auto de Vista Nº 01/2019 de 19 de junio, de fs. 586 a 589, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso coactivo social seguido por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) contra la institución recurrente; el Auto Interlocutorio N° 02/2019 de 22 de julio, de fs. 639, que concedió el recurso de casación; el Auto de 9 de agosto de 2019 de fs. 648, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y, todo lo que materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Auto Interlocutorio definitivo

Tramitado el proceso coactivo social, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de Tarija, emitió el Auto Definitivo de 11 de septiembre de 2013, de fs. 509 a 512, que declaró IMPROBADAS las excepciones de falta de acción y derecho, pago documentado y prescripción, quedando firme y subsistente el Auto de Solvendo de fs. 350 de obrados; sin costas.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por la entidad municipal demandada, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista N° 01/2019, que CONFIRMÓ la resolución impugnada; sin costas.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

La entidad recurrente fundamentó su recurso, en base a los siguientes motivos:

El Auto de Vista impugnado, incurrió en incorrecta interpretación y aplicación del art. 4 del DS N° 25809 de 8 de junio de 2000, al señalar que la Nota de Cargo N° 021 /2012, presentada por el SENASIR, tiene como fecha el 5 de marzo de 2012, por lo que no habría transcurrido el periodo de 15 años exigido por la norma citada para que opere la prescripción; sin embargo, dicha disposición legal, establece que los aportes no pagados y/o no cobrados por periodos superiores a los 15 años, prescriben, determinando como fecha límite de aportes el 30 de abril de 1997 (fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad Social de Largo Plazo).

La Resolución recurrida no tomó en cuenta que, el SENASIR, admitió en su demanda y documentación presentada, que el 22 de octubre de 2002, el área de fiscalización emitió el Informe FIS.061/2002, e Informe Complementario FIS/061/2002, que determinó una suma líquida y exigible de “1.092.112,26”, equivalente a $us149.399,76, por concepto de aportes devengados al Seguro Social de Largo Plazo del Sistema de Reparto, Básico y Complementario, por los periodos 1984, 1985, 1986 y 1987 del Matadero Municipal, Administración Central HAM y Plan Regulador; sin embargo, la oficina de fiscalización del SENASIR, mediante las comunicaciones referidas, remitió la notificación al municipio de la ciudad de Tarija el 3 de diciembre de 2002 y recibida por este, el 11 del mismo mes y año, comunicándole que tenía adeudos por aportes de los años referidos, y respecto a este periodo, el SENASIR reconoció que éstos no fueron consignados en ninguno de los convenios de pago suscritos con la Alcaldía de Tarija, que se trataría de otras gestiones, que tales documentos se encuentran vigentes y que los convenios adjuntos al proceso, son independientes y no tienen ninguna relación con los periodos 1984-1987, que se reclaman; y que al tratarse estos últimos de otros periodos, dieron lugar a la Nota de Cargo ajunta a la demanda; por ello, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre esos periodos y la notificación con los informes de fiscalización, transcurrieron más de 15 años, siendo por lo tanto, aplicable el art. 4 del DS N° 25809.

Con relación a los aportes del periodo 1991 del Consejo Municipal, 1991 y 1992 del Matadero Municipal, 1989 a 1992 de la Fábrica Municipal de Tubos; 1989 a 1990 de la Empresa de Transporte EMTA, tampoco se encuentran consignados en ninguno de los convenios vigentes suscritos entre el SENASIR y la Alcaldía Municipal, actual Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, ni dentro de la fiscalización efectuada en octubre de 2002, como tampoco se notificó al Gobierno Municipal; por lo tanto, los aportes de estos periodos también prescribieron; tomando en cuenta, que fueron consignados recién en la Nota de Cargo N° 021/2012, sin otros respaldos de interrupción de la prescripción; aspectos que no merecieron compulsa por parte del Tribunal de alzada, pues mediante nota CITE:DP/FISC.NA/106/2002, el SENASIR remitió una comunicación al Municipio, haciendo conocer la existencia de una deuda establecida, señalando únicamente los periodos 1984 a 1987, otorgando el plazo de 5 días hábiles, para hacer conocer la forma de pago a adoptarse; respondiendo la Alcaldía el 16 de abril de 2003, con nota OF.MY.ADM.CITE.N° 094/03 de 18 de febrero de 2003, presentando descargo, y el 31 de octubre del señalado año, el SENASIR emitió Informe de Fiscalización FIS.061”B”/2003, que ratificó lo adeudado en el informe complementario FIS 061/2002 de 3 de octubre; estableciéndose en esa comunicación, la liquidación de aportes por el Matadero Municipal y el Plan Regulador; luego el SENASIR reconoció en su demanda coactiva, que al haberse constatado que su Informe Complementario de Fiscalización N° 061/2002, no especificaba entre sus conclusiones las unidades desconcentradas de la Alcaldía de Tarija, por las cuales se determinó un monto consolidado, emitió nueva Nota de Cargo N° 021/2012 de 5 de marzo, con la que promovió la demanda coactiva, incluyendo además de los periodos 1984 a 1987, lo correspondiente a la Administración Central, Matadero Municipal y Plan Regulador, al Consejo Municipal (febrero de 1991), Fábrica Municipal de Tubos y Losetas “FAMTULT” (agosto 1989 a mayo 1992), Transporte Municipal “EMTA” (octubre 1989 a febrero de 1990), nuevamente Matadero Municipal (enero y agosto de 1991), que no están consignadas en la fiscalización notificada a la alcaldía con nota CITE:DP/FISC.NA/106/2002 de 2 de diciembre de 2002, por cuanto al ser contemplados en la nueva Nota de Cargo N° 021/2012, y realizando el cómputo correcto del tiempo transcurrido y de los periodos que se reclaman, estos habrían prescrito, habiendo transcurrido más de 15 y 16 años desde a notificación a la alcaldía con la referida notificación.

El Tribunal de alzada, al no haber tomado en cuenta la documental presentada, incurrió en incorrecta interpretación y aplicación del DS N° 25809 de 8 de junio; así como en error de hecho y de derecho; toda vez que, existiendo prueba documental que respalde la excepción de prescripción, no le otorgó el valor que la ley le asigna; contrariamente, interpretó y aplicó erróneamente el art. 4 del cuerpo normativo referido, por el erróneo cómputo efectuado.

Por otra parte, tomando en cuenta que la Constitución Política del Estado entró en vigencia el 7 de febrero de 2009, no interrumpe la prescripción porque, antes de ser publicada, ya habían prescrito los periodos señalados, que no fueron contemplados en las notas de fiscalización del SENASIR, cuando se notificó a la Alcaldía en diciembre de 2002, y fueron incorporados en la Nota de Cargo N° 021/2012; aspecto que tampoco fue considerado en alzada, limitándose a la transcripción del art. 48 de la CPE, que también acusa de incorrecta interpretación y aplicación indebida; por cuanto, tiene fecha posterior a la prescripción alcanzada por los periodos reclamados por el SENASIR y sus actos de fiscalización, no pudiendo invocarse la rretroactividad de la ley, por no existir una disposición expresa al respecto, conforme el art. 123 de la CPE.

Petitorio

En base a lo expuesto, solicitó a este Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido, y en correcta aplicación de justicia, declare probada la excepción de prescripción de los periodos demandados por el SENASIR, dejando sin lugar, ni efecto legal, la Nota de Cargo 021/2012, y sin lugar, ni derecho al cobro de los aportes prescritos.

Contestación del recurso

Notificado con el recurso de casación, mediante memorial de fs. 633 a 636, el SENASIR contestó en los siguientes términos:

Mostrando 27 de 54 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRESCRIPCIÓN EN PROCESO COACTIVO SOCIAL/Procede pasados 15 años sin efectuar reclamos y sin interrupción de la prescripción, no pudiendo aplicarse la imprescriptibilidad de la CPE de 2009.

Datos del proceso

Demandante
Servicio Nacional de Sistema de Reparto “SENASIR”
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Tarija
Proceso
Coactivo Social

Precedente

Art. 106-I del Código Procesal Civil (CPC-2013)

Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2020AS/0076/2020Fuente oficial