Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 76/2021
Fecha: 01 de febrero de 2021
Expediente: P-4-20-S
Partes: Emilio Meza Gonzales c/ Alberto Saenz Herrera
Proceso: Resolución de contrato.
Distrito: Pando.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 119 a 120 vta., interpuesto por Emilio Meza Gonzales, contra el Auto de Vista Nº 255/2020, de 07 de octubre, cursante de fs. 113 a 115 vta., emitido por la Sala Civil, Social, Familiar de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso de resolución de contrato, seguido por el recurrente contra Alberto Saez Herrera, el Auto de concesión del recurso de 18 de noviembre de 2020, cursante a fs. 124 vta., el Auto Supremo de admisión N° 667/2020-RA de 07 de diciembre de fs. 134 a 135 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 9 a 11, subsanada a fs. 14, Emilio Meza Gonzales, inició proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios, contra Alberto Saez Herrera, quien una vez citado, mediante memorial cursante de fs. 18 a 22, contestó negativamente a la demanda, reconvino por resolución de contrato más pago de daños y perjuicios, y planteó excepciones previas de demanda defectuosamente propuesta y tramite inadecuadamente dado, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 02/2019 de 19 de febrero, cursante de fs. 84 a 86 vta., donde el Juez Público Civil y comercial Nº 1 de la ciudad de Cobija-Pando, declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por Emilio Meza Gonzales, e IMPROBADA la reconvención interpuesta por Alberto Saez Herrera.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Emilio Meza Gonzales mediante memorial cursante de fs. 90 a 91 vta., en cuyo mérito la Sala Civil, Social, Familiar de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista Nº 255/2020 de 07 de octubre, cursante de fs. 113 a 115 vta., que CONFIRMO la Sentencia Nº 02/2019 de 19 de febrero de 2020 cursante de fs. 84 a 86 vta., determinación asumida en función a los siguientes fundamentos:
En cuanto a la incongruencia reclamada por el demandante no sería evidente, debido a que el pago que hizo el actor es por la reparación del vehículo, ya que hasta diciembre del año 2016 habrían conciliado cuentas, lo que dio un total de Bs. 6000 que canceló el demandante conforme al recibo de 07 de diciembre de 2016, y no sobre los Bs. 4430 que correspondería a trabajos posteriores y compra de repuestos; por lo que no existiría incongruencia.
Que no se vulneró el principio de verdad material, debido a que el juez habría considerado toda la prueba de cargo y descargo aportada por las partes, valorándose cada una de ellas, considerándose que el demandado a través de sus testigos habría demostrado que el actor pago por la reparación, y que después de ocho meses de haber recibido el vehículo éste retornó reclamando sobre el deterioro del escape; por lo que tal fundamento no vulneraría el principio de verdad material.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrida en casación por Emilio Meza Gonzales, mediante memorial cursante de fs. 119 a 120 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Denunció violación al debido proceso en su vertiente de fundamentación y errónea valoración de la prueba, argumentando que el Tribunal de alzada no valoró que la reparación que estaba programada para una semana duró nueve meses; además no tomó en cuenta que los testigos Carmelo Otta y Eleuterio Machaca (descargo) habrían mentido favoreciendo al demandado, pues aprovechándose de su edad, y el hecho de no saber conducir, habría introducido el vehículo en su garaje señalando que el vehículo funcionaba.
2. Acusó errónea fundamentación sobre el principio de verdad material ya que no se valoró el tiempo en el cual fue entregado el vehículo, toda vez que no se tuvo en cuenta la conducta del demandado, quien en ese tiempo solo puso evasivas para incumplir con el acuerdo; de igual forma no se tomó en cuenta la declaración de sus testigos, quienes advirtieron que una vez que fue entregado el motorizado éste tenía fallas.
Por las razones expuestas solicitó que este máximo Tribunal case el Auto de Vista recurrido e ingresando en el fondo se declare probada la demanda. Con costas y costos.
De la respuesta al recurso de casación.
El demandado no contestó al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III. 1. De la carga de la prueba.
El Código Civil en el art. 1283 establece: “I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. II. Igualmente quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no valido, debe probar los fundamentos de su excepción”, concordante con lo establecido en el art. 136 de la Ley Nº 439.
La decisión judicial contenida en la sentencia tiene como base de resolución, las pruebas aportadas y producidas por las partes, dirigida a demostrar las alegaciones y pretensiones contenidas en la demanda, respuesta a la demanda, excepciones y reconvención; tenemos que en la relación jurídico procesal, el demandante es quien pretende un derecho que debe ser probado, frente a un demandado que en su respuesta, excepciones o reconvención pretende también que ese derecho sea modificado, extinguido o no válido aportando prueba pertinente.
El autor Eduardo Carlos Centellas Ramos en el libro “La Prueba Judicial” ilustra: “Ahora bien, la Carga de la Prueba que nos interesa aquí, se trata sin duda decía Couture: ‘del problema más complejo y delicado de toda esta materia. La doctrina se debate hace siglos frente a los problemas de este punto, que afectan no solo los principios doctrinales, sino a la política misma de la prueba”. De todas formas, consideraba el autor citado, la Carga de la Prueba, quiere decir en primer término estrictamente procesal una conducta impuesta y una sanción, porque “la ley crea al litigante la situación embarazosa de no creer sus afirmaciones, en caso de no ser probada’, pero “la Carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar pierde el pleito”.
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