Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 76/2021
Sucre, 16 de marzo de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 452/2020
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 627 a 631 vta., interpuesto por Juan Arturo Soliz Aldunate, contra el Auto de Vista Nº 43 de 30 de julio de 2020, de fs. 610 a 614, pronunciado por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de santa Cruz, la contestación de fs. 634 a 635, de Iver Vargas Justiniano, en su condición de propietario y representante legal de la Carpintería Los Totaises, dentro del proceso laboral que sigue el recurrente contra la mencionada empresa unipersonal, el auto que concede el recurso, de fs. 636, el Auto N° 452/2020-A, de 24 de noviembre, de fs. 644 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso social, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social N° 4 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia N° 37, de 9 de septiembre de 2019, de fs. 588 a 592, declarando improbada la demanda, de fs. 13 a 14, sin costas, en consecuencia, dispone No a lugar al pago de beneficios sociales y se ordena se levanten todas las medidas precautorias, dispuestas en el presente proceso.
I.1.2 Auto de Vista.
En grado de apelación deducida por Juan Arturo Soliz Aldunate, cursante de fs. 593 a 596 vta., la contestación de Iver Vargas Justiniano, curante de fs. 599 a 600 vta., la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Tributaria Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emite el Auto de Vista N° 43/2020, de 30 de julio, cursante de fs. 610 a 614, confirmando la sentencia apelada, con costas al recurrente.
I.2 Motivos del recurso de casación. -
El referido auto de vista, motivó que Juan Antonio Soliz Aldunate, interponga recurso de casación o nulidad, con los fundamentos expuestos a continuación:
1. Señala que en un acto de conciliación realizado en la Jefatura del Trabajo el 19 de enero de 2017, el señor Iver Vargas Justiniano, admitió que su persona ingresó el mes de septiembre de 2000 a trabajar a la carpintería totaíses y se retiró el 20 de agosto de 2016, sin embargo, después manifiesta que su persona, era prestador de servicios (contratista), cual se puede evidenciar en el contrato privado de 15 de septiembre de 2010, suscrito entre el señor Gregorio Rommel Palacios Durán, como contratante y, el señor Iver Vargas Justiniano, como contratista de obra vendida, cursante de fs. 184 a 185, contrato en el cual no es parte Juan Arturo Soliz Aldunate
2. Las pruebas de cargo, referidas de fs. 2 a 18 y de fs. 198 a 226, denotan planilla impresas llenadas a mano por Iver Vargas Justiniano, que dicen, trabajos realizados, unidad, cantidad e ítem y bs., y en la parte inferior del papel impreso dice, fecha, anticipo a cuenta, firma y sello. Menciona que el señor Iver Vargas, le hizo firmar maliciosamente esas planillas, lo que, a pesar de demostrar la relación laboral, el juez de instancia, no valoró correctamente las mismas, como lo establece el artículo 2 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, por lo que la sentencia y el auto de vista impugnado, han vulnerado dicha norma legal.
3. Por otro lado, señala que, de la misma forma, no ha sido valorado el informe de la audiencia del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 17 de febrero de 2017 cursante a fs. 12 que, en el acápite 2, el demandado Iver Vargas Justiniano, confiesa la dependencia laboral de su persona. Así mismo señala que, el fraude laboral, es la simulación de una relación civil o comercial, para ocultar una relación laboral.
4. Además, expresa que, el juez, al emitir la sentencia, distorsionó el razonamiento de la verdad, aduciendo que, no se ha demostrado con prueba real y objetiva, el vínculo del demandado, existe prestación de servicio de naturaleza comercial, pero no muestra la existencia del contrato terciarizado, ni cita la hoja existente. Al respecto, el artículo 732 del Código Civil, establece que, el contrato de obra, el empresario o contratista asume, por sí solo, o bajo su dirección e independientemente, la realización del trabajo prometido, a cambio de una retribución convenida. De la misma manera menciona el artículo 1 de la Ley General del Trabajo, concordante con el artículo 2 del decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006 que regula sobre la relación laboral de dependencia, citando también la doctrina laboral respecto a la eficacia de los contratos laborales y, además, por imperio del artículo 48 de la Constitución Política del Estado y el artículo 44 del Código Procesal del Trabajo, las normas laborales, son de aplicación preferente a cualquier otra, sobreponiéndose a la normativa civil o comercial.
5. Por otra parte, menciona que, el juez a quo señala que, se ha demostrado que era la obra vendida o a contra entrega (terciarizada), no menciona cuál es ese documento, ni asigna el número de folio, siendo que la demanda principal, es el pago de beneficios sociales y la deuda laboral por los trabajos realizados para la carpintería, por lo que determina declarar improbada la demanda, vulnerando sus derechos y las normas laborales.
6. El tribunal Ad quen, confirma la sentencia, con los mismos argumentos del fallo en primera instancia, sin haber tomado en cuenta las planillas llenadas a mano, que expresan trabajos, anticipos y saldos, por lo que el auto de vista, también vulnera las normas laborales, principalmente el artículo 4 de la Ley General del Trabajo y el artículo 182, inciso i) del Código Procesal del Trabajo.
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