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TSJReiteradora

AS/0076/2022

Tribunal Supremo de Justicia
11 de febrero de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Obligaciones / Pago de daños y perjuicios

La parte recurrente acusa que el auto de Vista impugnado, efectuó una interpretación errónea de la norma, toda vez que el referido art. 125 del Código Procesal Civil, no establece plazo definitivo para presentar pruebas, más al contrario el art. 207.I del cuerpo adjetivo Civil, señala de forma taxat...

Proceso
Cumplimiento de obligación, reivindicación más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 76/2022

Fecha: 11 de febrero de 2022

Expediente: LP-204-21-S

Partes: Norah Betty Cordero Vda. de Carvajal, Juan Carlos, José Ángel Isabel del Rosario y Liliana Roxana todos Carvajal Cordero c/ Mateo Uruña Pacheco y Julia Muga Gutiérrez.

Proceso: Cumplimiento de obligación, reivindicación más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 715 a 717 vta., interpuesto por Mateo Uruña Pacheco y Julia Muga Gutiérrez, contra el Auto de Vista N° 334/2021 de 27 de septiembre, de fs. 707 a 709 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de cumplimiento de obligación, reivindicación más pago de daños y perjuicios seguido por Norah Betty Cordero Vda. de Carvajal, Juan Carlos, José Ángel, Isabel del Rosario y Liliana Roxana, todos Carvajal Cordero contra los recurrentes, la contestación de fs. 720 a 721 vta.; el Auto de concesión de 08 de noviembre de 2021 a fs. 723, el Auto Supremo de Admisión N° 1093/2021-RA de 06 de diciembre de fs. 732 a 734, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda de fs. 71 a 77, subsanada a fs. 81, 84 a 90, 94 y modificada de fs. 97 a 103, Norah Betty Cordero Vda. de Carvajal, Juan Carlos, José Ángel Isabel del Rosario y Liliana Roxana todos Carvajal Cordero representados por Ricardo Gastón Velásquez Torrez y Juan Carlos Carvajal Cordero iniciaron proceso ordinario de cumplimiento de obligación, reivindicación más pago de daños y perjuicios contra Mateo Uruña Pacheco y Julia Muga Gutiérrez; quienes una vez citados, Mateo Uruña Pacheco mediante memorial cursante de fs. 237 a 241, purgó rebeldía y contestó negativamente a la demanda, Julia Muga Gutiérrez por escrito de fs. 351 a 354 vta., de la misma forma purgó rebeldía y contestó negativamente; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 147/2021 de 01 de junio de fs. 393 a 398, en la que la Juez Público Civil y Comercial 20° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte respecto a la reivindicación más pago de daños y perjuicios e IMPROBADA sobre al cumplimiento de obligación, en consecuencia dispuso la entrega del bien inmueble en el plazo de 10 días a favor de los actores, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento. Asimismo, se ordenó el pago de Bs. 10.782 por los daños y perjuicios a favor de los demandantes en el plazo de 10 días.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Mateo Uruña Pacheco, según memorial de fs. 679 a 684 vta., originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 334/2021 de 27 de septiembre de fs. 707 a 709 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada bajo el fundamento que siendo la rebeldía una situación jurídica, declarada judicialmente en el proceso, en el que se colocó la parte demandada, por su inicial y voluntaria inactividad, al no comparecer en el plazo concedido pese a su legal notificación, misma que tiene efectos procesales, por lo que se rechazó la prueba por la Juez fue a consecuencia de la propia conducta de los demandados.

Respecto al documento privado de 10 de septiembre de 2003 a fs. 47, al carecer de reconocimiento de firmas y rúbricas no mereció una valoración afirmativa.

La verificación de la prueba referida al pago de daños y perjuicios evidencia que corresponde su reparación, aspecto totalmente superado con la presentación de la resolución administrativa y notificación de orden de fiscalización de fs. 38 a 40 que establecieron la existencia de construcciones clandestinas no autorizadas, así también el trato prioritario de personas de la tercera edad no implica eximirlos de la aplicación de la norma o el proceso que corresponda de acuerdo a su naturaleza, sino, una atención prioritaria, asimismo con referencia a los argumentos referidos al proceso laboral, los mismos deben ser valorados en la instancia que corresponda no siendo la materia para su conocimiento.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mateo Uruña Pacheco y Julia Muga Gutiérrez, según escrito de fs. 715 a 717 vta.; recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación se observa que acusaron:

1. El Auto de Vista impugnado, efectuó una interpretación errónea de la norma, toda vez que el referido art. 125 del Código Procesal Civil, no establece plazo definitivo para presentar pruebas, más al contrario el art. 207.I del cuerpo adjetivo Civil, señala de forma taxativa: “Concluida la audiencia y al retirarse la autoridad judicial para fundar su decisión, no se admitirá ninguna otra prueba ni solicitud alguna”, refieren que en ninguna parte del Procedimiento Civil vigente establece que una persona declarada rebelde esté cohibida de presentar prueba, lo contrario significaría que no se aplica el principio de igualdad procesal.

2. En ningún momento se consideró que son de la tercera edad, lo que limitó demasiado el poder movilizarse para obtener las pruebas requeridas; y teniendo en cuenta que no se han posesionado sobre una propiedad a fin de establecer su hogar y su habitabilidad, al contrario manifiestan que ellos fueron contratados verbalmente como cuidadores por el fallecido Luis Emilio Carvajal Vera, contrato verbal que es aceptado por la Ley General del Trabajo y no como lo han venido manifestando los ahora demandantes, quienes exigen la reivindicación de una propiedad de la cual jamás se ha cuestionado su derecho propietario, sus personas no se asentaron sobre su terreno y tampoco se les ha negado el ingreso al mismo, al contrario de ello cumpliendo con el contrato laboral verbal, cuidaron su propiedad para que no sea invadida por loteadores o personas ajenas y vecinos; en ningún momento ingresaron por misericordia de los ahora demandantes, por cuanto no se asomaron a la propiedad ni aun cuando falleció Luis Emilio Carvajal Vera, quien les autorizó la construcción de las habitaciones precarias para que puedan cumplir con sus funciones de cuidadores, función que cumplieron a cabalidad, ya que la propiedad que se les dio a cuidar tiene la totalidad de la superficie que cursan en los documentos de propiedad. Añaden, que la presente acción fue iniciada el 16 de noviembre de 2020, es decir, de forma posterior a la acción laboral y a fin de no pretender reconocerles sus beneficios sociales protegidos por la misma Constitución Política del Estado. Aseveran que, en el caso presente los demandantes, jamás han perdido su posesión, en ningún momento fue objeto de controversia la posesión de su propiedad, lo que jamás quisieron arreglar fue el reconocimiento por los años de servicio prestados por sus personas como cuidadores contratados por el fallecido Dr. Luis Emilio Carvajal Vera.

3. Respecto al supuesto pago de costas y costos dispuesto por la Sentencia referente a pagar la suma de Bs. 10.782 por el supuesto inconveniente que se tuvo con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la falta de valoración en las pruebas por parte del Tribunal Ad quem hace que se confirme una Sentencia injusta sin considerar la edad que tienen (personas de la tercera edad). Pretendiendo forzarles a pagar omisiones tributarias del cual sus personas como cuidadores nada tienen que ver, ya que esas obligaciones son impuestas a los propietarios y no así a los trabajadores o inquilinos que se encuentran en la propiedad.

Solicitaron que se emita un Auto de Supremo que case el Auto de Vista, disponiendo en su lugar se declare improbada la demanda.

De la respuesta al recurso.

La Juez A quo y el Tribunal de alzada no realizaron una mala interpretación del art. 125 del Código Procesal Civil, pues los recurrentes al no haber contestado a la demanda y ser declarados rebeldes se debió a su conducta negligente, tenían el plazo de 30 días para contestar y al no hacerlo perdieron su oportunidad de ofrecer prueba en la contestación, siendo correctamente aplicado e interpretado el artículo aludido, por lo que no existió vulneración al principio de igualdad, puesto que por el principio de preclusión no ofrecieron ni produjeron prueba sobre su demanda social en el momento oportuno.

El hecho que sean personas adultas mayores no les reconoce el derecho que sean eximidos del cumplimiento de la ley.

En cuanto al argumento de que fueron contratados verbalmente como cuidadores por Luis Emilio Carvajal Vera, son argucias ajenas al objeto del proceso, y en cuanto a los derechos sociales no fueron objeto del proceso y para ello tienen las acciones legales adecuadas para reclamarlos, porque la supuesta relación laboral no constituye un hecho que impida la restitución del inmueble.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. De los requisitos de la acción reivindicatoria.

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RESARCIMIENTO DEL DAÑO Y PERJUICIO/ Por mandato de la Ley en sus vertientes equilibrio y proporcionalidad, no se puede concebir en el ámbito del derecho, que el cálculo del resarcimiento de daños y perjuicios represente un favorecimiento económico de una parte en desmedro de la otra, cuando sólo y únicamente se debe procurar el reintegro de su patrimonio.

Datos del proceso

Demandante
Norah Betty Cordero Vda. de Carvajal, Juan Carlos, José Ángel Isabel del Rosario y Liliana Roxana todos Carvajal Cordero
Demandado
Mateo Uruña Pacheco y Julia Muga Gutiérrez
Proceso
Cumplimiento de obligación, reivindicación más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Artículo 97 y 129 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia11 de febrero de 2022AS/0076/2022Fuente oficial