Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 076/2022-RA
Sucre, 15 de marzo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 161/2021
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 31 de agosto de 2021, cursante de fs. 479 a 481 vta., Nilda Velasco Castro, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 80 de 16 de julio de 2021, de fs. 461 a 464, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Trata de Personas con Fines de Explotación Sexual, previsto y sancionado por el art. 281 Bis. núm. 6) parte I y II del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 64/2019 de 25 de noviembre (fs. 410 a 414 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Nilda Velasco Castro, autora y culpable de la comisión del delito de Trata de Personas con Fines de Explotación Sexual, previsto y sancionado por el “art. 281 bis núm. 6) I y II del CP”, imponiendo la pena de quince años de privación de libertad, al pago de trescientos días multa a razón de Bs. 3 .- por día, más el pago de daños civiles a calificarse en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Nilda Velasco Castro (fs. 433 a 436), formuló recurso de apelación restringida, siendo resuelto por Auto de Vista 80/2021 de 16 de julio de 2021, que declaró improcedente el recurso planteado.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Refiere que el Auto de Vista recurrido, transgrede lo establecido en el art. 370 inc. 5 y 6 del CPP, por no contar con la valoración de prueba, ya que el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tenía la labor de verificar si el juzgador cumplió con lo establecido en el art. 173 del CPP, y compulsar los datos de la Sentencia con la prueba producida, sin que esta labor haya sido efectivizada.
Denuncia defecto absoluto por valoración defectuosa de la prueba, argumentando que se incurrió en vulneración del art. 173 del CPP, porque se realizó una valoración forzada y defectuosa de un medio probatorio que no puede ser valorado de una forma irracional e ilógica, como las testificales de descargo de Edson Rolando Velasco y Gisel Cerezo Miranda, así como del certificado de nacimiento, que determinaría que la supuesta víctima era mayor de edad.
En calidad de precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 202/2013 de 16 de julio, en el entendido, que el Tribunal de Alzada cuando se denuncia la falta de valoración de prueba documental ofrecida y judicializada por una de las partes, debe emitir una resolución motivada, cumpliendo los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo sobre los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, y de no hacerlo constituiría vicio de incongruencia omisiva vulnerando lo establecido en los arts. 173 y 359 del CPP, en el sentido que la objetividad de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación, que debe abocar su labor a controlar que los fundamentos de la valoración tanto de la prueba como de los hechos contengan coherencia, orden y razonamientos lógicos y que manifiesten certidumbre.
De igual forma sostiene que el Auto de Vista recurrido contradice la doctrina aplicable en el AS 14/2013-RRC de 6 de febrero, al no establecerse el valor otorgado a las pruebas testificales de los acusadores en lo referente a la edad biológica de la supuesta víctima con los presentados por la parte denunciada, pues el Tribunal de alzada, sólo justifica la Sentencia, siendo que la valoración de la prueba es defectuosa e ilógica, ya que en ningún momento se puede afirmar que una persona es menor de edad demostrando objetivamente este extremo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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