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TSJReiteradora

AS/0076/2022

Tribunal Supremo de Justicia
22 de febrero de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

La parte recurrente señala que la empresa EMAVERDE, tiene la naturaleza jurídica de una empresa pública municipal, cuya relación laboral con sus trabajadores se encuentran amparados en el Ley General del Trabajo (LGT) y en la normativa Municipal aplicable; en ese sentido, se debió considerar que el ...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 76

Sucre, 22 de febrero de 2022

Expediente: 640/2021-S

Demandante: Hilda Condori Huallpa

Demandado: Empresa Municipal de Áreas Verdes y Forestación

Proceso: Reincorporación

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 301 a 302, interpuesto por la Empresa Municipal de Áreas Verdes y Forestación “EMAVERDE”, representada por Erika Daniela Calderón Burela, contra el Auto de Vista N° 05/2020 de 30 de enero de fs. 295 a 297, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de reincorporación seguido por Hilda Condori Huallpa, contra la empresa recurrente; el Auto Nº 444/2021 de 27 de septiembre de fs. 306, que concedió el recurso; el Auto de 5 de noviembre de 2021 de fs. 313 que admitió el recurso; y todo lo que fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso de social de reincorporación, la Juez del Trabajo y Seguridad Social Nº 3 de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 335/2017 de 3 de octubre de fs. 269 a 273, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 102 a 111, subsanada a fs. 114 a 116; disponiendo “NO HA LUGAR LA REINCORPORACIÓN” y ordenó que la empresa EMAVERDE a través de su representante, cancele a favor de Hilda Condori Huallpa, la suma de Bs. 17.796,90 por concepto de Bono de antigüedad, vacaciones y bonos 16 de julio y 20 de octubre, detallados en la Sentencia.

Auto de Vista.

En grado de apelación, promovidos por la empresa EMAVERDE de fs. 275 a 276 y por la demandante Hilda Condori Huallpa de fs. 278 a 282 y ampliada a fs. 284 a 285, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 05/2020 de 30 de enero de fs. 295 a 297, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Por memorial de fs. 301 a 302, la empresa EMAVERDE a través de su representante, interpuso recurso de casación en el fondo, alegando:

La empresa EMAVERDE, tiene la naturaleza jurídica de una empresa pública municipal, cuya relación laboral con sus trabajadores se encuentran amparados en el Ley General del Trabajo (LGT) y en la normativa Municipal aplicable; en ese sentido, se debió considerar que el beneficio del bono de antigüedad es reconocido y pagado con ecuanimidad a todos los trabajadores que son de planta y no así a la demandante, que mantuvo una relación de carácter temporal; asimismo que, para el pago del bono de antigüedad se tiene como requisito, la presentación del Certificación de Calificación de Años de Servicios, emitido por autoridad competente, documento que no fue cumplido por la demandante; ordenar lo contrario y sin el cumplimiento de los requisitos referidos, conllevaría a responsabilidades administrativas al ser una empresa pública, prevista por la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, Ley de Administración y Control Gubernamentales (LEY SAFCO), generando responsabilidades civiles y penales.

Afirmó que conforme los Decretos Supremos (DS) Nº 3150 de 19 de agosto de 1952, Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, concordante con la Resolución Ministerial Nº 421/52 de 4 de mayo de 1952, establecen que para que el trabajador sea acreedor a las vacaciones, debe prestar servicios ininterrumpidos de un año y un día; aspecto que no ocurrió en el caso, como se demostró que la trabajadora, mantuvo una relación laboral con la empresa pública, a través de contratos de trabajo a plazo fijo y en los cuales se estableció a los 15 días del mes de enero y concluían el 31 de diciembre de cada año; consiguientemente, no corresponde el pago de vacación.

Alegó que el Tribunal de alzada, no realizó un análisis de la normativa que regulan el pago de los bonos 16 de julio y 20 de octubre, que fueron regulados mediante Ley Municipal Autonómica Nº 043 de 20 de septiembre de 2013; donde se estableció, los requisitos que deben cumplir los trabajadores para ser acreedores; esta normativa fue declarada inconstitucional por la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0079/2017 de 15 de noviembre de 2017.

Asimismo, no se consideró el DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, que consolidó el salario básico todos los bonos en sector público y privado, originados por acuerdos o convenios entre partes, son considerandos voluntarios por parte del patrono y no como Ley, por no ser coercibles; por lo tanto, los bonos pretendidos por la actora no tienen asidero legal ni presupuesto jurídico valedero; vulnerando los arts. 9 y 17 del DS Nº 11137 de 30 noviembre de 1985, hecho que también generaría responsabilidades administrativas civiles, si se actúa en contrario.

Petitorio.

Solicitó case el Auto de Vista impugnado.

Contestación.

Planteado el recurso de casación por EMAVERDE y en traslado por Decreto de 1 de abril de 2021; Hilda Condori Huallpa, no contestó el recurso, pese a su legal notificación conforme se advierte por la diligencia de fs. 305.

Admisión:

Mediante Auto de 5 de noviembre de 2021 (fs. 313, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en el fondo de fs. 301 a 302, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

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INVERSIÓN DE LA PRUEBA/ La carga de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, pues la forma en que funcionan las relaciones laborales confieren a éste la custodia de los medios probatorios que acreditan haber cumplido sus obligaciones laborales frente al trabajador, debiendo acreditar con prueba suficiente su pretensión, para reconocer o no los conceptos reclamados por el trabajador.

Datos del proceso

Demandante
Hilda Condori Huallpa
Demandado
Empresa Municipal de Áreas Verdes y Forestación
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia22 de febrero de 2022AS/0076/2022Fuente oficial