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TSJ

AS/0076/2025

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2025Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Beneficios Sociales y otros derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo 76/2025

Sucre, 17 de marzo de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 845/2024

Demandante : Willmar Sánchez Frerking

Demandado :.Empresa CONFIPETROL S.A. SUCURSAL ..BOLIVIA

Proceso :.Beneficios Sociales y otros derechos ..laborales

Distrito : Santa Cruz

Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martínez

I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 426 a 433 vta., deducido por la Empresa CONFIPETROL S.A. SUCURSAL BOLIVIA, mediante su representante legal, impugnando el Auto de Vista 129 de 14 de junio de 2024, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 411 a 418 vta., dentro del proceso laboral de pago de Beneficios Sociales seguido por Willmar Sánchez Frerking contra la Empresa recurrente, la respuesta al Recurso de Casación de fs. 437 a 440, el Auto 239 de 6 de septiembre de 2024 que concedió el recurso a fs. 441, el Auto Interlocutorio 601/2024 de 15 de octubre, de fs. 447 a 448, que admitió el recurso y los antecedentes del proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

Tramitado el proceso laboral de pago de Beneficios Sociales, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia 9 de 27 de febrero de 2023 de fs. 336 a 340, el Auto Interlocutorio 41 de 7 marzo de 2023 de fs. 349 a 350, que enmienda la Sentencia, declarando PROBADA EN PARTE la demanda presentada por Wilmar Sánchez Frerking, disponiendo que la Empresa CONFIPRETROL S.A. SUCURSAL BOLIVIA pague a favor del demandante conforme a la planilla de liquidación realizada al efecto, la suma de Bs266.413,91 (doscientos sesenta y seis mil cuatrocientos trece 91/100 bolivianos).

Auto de Vista

En grado de apelación promovido por la parte demandada, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 128 de 30 de junio de 2023 de fs. 375 a 378, que REVOCA EN TODAS SUS PARTES la Sentencia 9 de 27 de febrero de 2023 de fs. 336 a 340.

Atendiendo el Recurso de Casación interpuesto por Willmar Sánchez Frerking, se emitió el Auto Supremo 161 de 25 de marzo de 2024 de fs. 401 a 403 vta., que ANULA obrados hasta el Auto de Vista recurrido.

Dando cumplimiento a la resolución del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 129 de 14 de junio de 2024 de fs. 411 a 418 vta., que REVOCA EN PARTE la Sentencia 9 de 27 de febrero de 2023 de fs. 336 a 340, debiendo la Empresa CONFIPRETROL S.A. SUCURSAL BOLIVIA cancelar en favor del demandante, la suma de Bs482.852,13 (cuatrocientos ochenta y dos mil ochocientos cincuenta y dos 13/100 bolivianos) conforme a la planilla de liquidación realizada al efecto.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra el referido Auto de Vista, la Empresa CONFIPETROL S.A. SUCURSAL BOLIVIA, interpuso el Recurso de Casación de fs. 426 a 433 vta., señalando los siguientes argumentos:

1.- Error de hecho y de derecho en la valoración probatoria de la Resolución Ministerial (RM) 624/21 de fs. 174 a 180 (prueba 4) y su notificación a fs. 172 (prueba 5) al establecer el Tribunal de Alzada que existió un despido por parte de la empresa al no cumplir con la obligación de reincorporar al trabajador; sin embargo, fue el trabajador quien por voluntad propia no asistió a su fuente laboral pese a estar notificado; no correspondiendo el pago del desahucio.

2.- Error de derecho en la valoración de los Contratos de trabajo de fs. 43 a 46 (prueba 2) y las Certificaciones de la Caja Nacional de Salud de fs. 269 a 273 (prueba 6) al condenar el Tribunal de Alzada al pago de 22 meses de inamovilidad laboral; pese a que este beneficio no puede ser aplicable en contratos que por su naturaleza sean temporales, eventuales o de obra y al estar demostrado que el trabajador no cumplió con la responsabilidad de afiliar a sus dependientes, principalmente a su cónyuge, por lo que la empresa nunca tuvo conocimiento oficial de la paternidad del demandante.

3.- Error de hecho en la valoración de los Estados Financieros de fs. 77 a 170 (prueba 7 y 8) que demostrarían que la Empresa CONFIPETROL S.A. SUCURSAL BOLIVIA no ha gozado de utilidades; sin embargo, el Tribunal de Alzada determina el pago de las primas incluso en gestiones que no fueron demandadas.

Solicita se case el Auto de Vista 129 de 14 de junio de 2024 de fs. 411 a 418 vta.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante memorial de fs. 437 a 440, el demandante Willmar Sánchez Frerking, responde el Recurso de Casación planteado por la Empresa CONFIPETROL S.A. SUCURSAL BOLIVIA argumentando que no cursa en el expediente ningún memorándum de reincorporación por parte del empleador; por lo que, no existe renuncia tácita ni expresa, sino un despido injustificado.

Por otra parte, alega que el hecho en cuestión no radica en la afiliación del trabajador, sino en la vulneración de los derechos sociolaborales, dado que en plena vigencia del contrato laboral se produjo un despido injustificado, sin considerar el nacimiento de su bebe, conforme certificado de nacimiento a fs. 3.

Concluyó solicitando se declare infundado el recurso formulado por la parte contraria, confirmando el Auto de Vista 129 de 14 de junio de 2024 de fs. 411 a 418 vta.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Teniendo presente las infracciones acusadas por la empresa recurrente, a objeto de emitir una decisión debidamente argumentada, cabe efectuar las siguientes consideraciones:

El error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba

Entre los requisitos intrínsecos para la viabilidad del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando", en que hubiere incurrido el Tribunal de instancia, al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en el art. 271.I del Código Procesal Civil (CPC): “I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”

De lo citado, en el primer caso, se debe especificar los medios probatorios aportados a obrados, a los que el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación; además, éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos.

En ese contexto legal, el Tribunal de casación está facultado para revisar la apreciación de las pruebas cuando se hubiera incurrido en error de derecho y de hecho; en este caso, procede la casación ya sea por omisión o excesos acreditados mediante documentos o actos auténticos, lo que ocurre cuando el veredicto judicial es resuelto contra, o con prescindencia, de las pruebas fehacientemente presentadas en el proceso o se funda en pruebas que no constatan directamente en la causa, también procede la casación de la resolución impugnada, cuando el fallo se aparta de la sana critica en la apreciación de los hechos y pruebas; es decir, cuando la Sentencia y el Auto de Vista, interpretan arbitrariamente los elementos probatorios producidos en la causa, o se sustentan en una errónea apreciación del presupuesto fáctico, no considerando las reglas de la lógica y de la experiencia.

El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico; en cambio, El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto" (negrillas añadidas).

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación, se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los elementos de prueba que restan, son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista, se funda en otras que no han sido observadas.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

Inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa

En la relación entre el trabajador y el empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador como detentor de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto, la legislación con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quien demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en el trámite de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación; este principio, busca una equidad procesal junto con otros, que tienden a proteger al trabajador como el sujeto débil de la relación.

En razón a esto, el demandado tiene la obligación de desacreditar con la prueba que considere conveniente, las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución prevén en favor del trabajador, que están determinadas en el art. 182 del Código Procesal del Trabajo (CPT); claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT, que indica: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3.h del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: (…) h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”, lo que no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria.

Al respecto, la SC 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual CPE, señaló: “…las normas contenidas en los art. 3.h, 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial…”, cuyo razonamiento fue reiterado en la SC 0032/2011-R de 7 de febrero y la SCP 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.

Así también, en materia laboral conforme disponen los arts. 3.j) y 158 del CPT, el Juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando además en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso y la “condición más beneficiosa” para el trabajador, que se encuentra como regla del principio protector, debiendo ser materializado en las determinaciones asumidas conforme a derecho, aplicando la medida que sea más favorable al trabajador.

El principio de verdad material

El art. 180.I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

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Datos del proceso

Demandante
Willmar Sánchez Frerking
Demandado
Empresa CONFIPETROL S.A. SUCURSAL BOLIVIA
Proceso
Beneficios Sociales y otros derechos laborales
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2025AS/0076/2025Fuente oficial