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TSJ

AS/0077/2002

Tribunal Supremo de Justicia
4 de marzo de 2002Penal IMag. Héctor Sandoval Parada
Proceso
Sala
Penal I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO No 77 Sucre 4 de marzo de 2002

DISTRITO: Oruro

PARTES: Aduana Distrital c/ Mario Gutiérrez Villarroel, contrabando

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada

VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 452-455, interpuesto por Mario Gutiérrez Villarroel, contra el Auto de Vista de fs 448 - 449 de fecha 8 de junio de 2001, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por la Aduana Regional Oruro contra el recurrente, por el delito de contrabando; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas y violadas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 461-462; y

CONSIDERANDO: Que, el Juzgado de Partido Primero en lo Penal de la ciudad de Oruro, pronuncia la sentencia de fs. 427-429, declarando probada la acusación formulado por la Aduana Regional Oruro, en consecuencia declara al imputado Mario Gutiérrez Villarroel, autor de la comisión del delito de contrabando, previsto por el art. 166 inc. a), b) c) y g) de la Ley General de Aduanas y en aplicación del art. 167 inc. c) de la misma Ley, le impone la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de San Pedro de esa ciudad. Dispone el comiso definitivo de los vehículos incautados a fs. 4-5; además el pago del resarcimiento del daño civil ocasionado a la Administración de la Aduana, costas a favor del Estado, manteniendo subsistentes las medidas cautelares dispuestas en obrados. Le absuelve de culpa y pena con referencia al delito de falsificación de documentos aduaneros, previsto por el art. 173 de la Ley General de Aduanas, por existir sólo prueba semiplena, conforme al art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal. Sentencia que en apelación es confirmada en todas sus partes, mediante Auto de Vista de fs. 448-449, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Oruro; de cuyo fallo recurre de nulidad y casación Mario Gutiérrez Villarroel, con los fundamentos que contiene el memorial de fs. 452-455, acusando como causal de nulidad la violación de los arts. 218 y 231 de la Ley General de Aduanas, concordante con el art. 297-1) del Código de Procedimiento Penal; y como motivo de casación, la aplicación indebida del art. 166 de la misma Ley de Aduanas, art. 13 y 20 del Código Penal; por último, pide se anule la sentencia hasta que se le notifique personalmente con el auto de admisión de acusación aduanera y con la sentencia o alternativamente se case el Auto de Vista declarando su absolución por no existir prueba plena en su contra.

CONSIDERANDO: Que, del estudio, análisis y valoración de las pruebas, conforme a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio, a la vez considerando los indicios y presunciones, como la declaración del inculpado, dentro del marco fijado por los arts. 133, 135 y 144 del Código de Procedimiento Penal, se llega a la convicción de que Mario Gutiérrez Villarroel, introdujo al país 3 microbuses de color azul y blanco, marca Toyota Coaster, sin placas, con los MIC/TDAS y facturas de Reexpediciones, documentos que al ser analizados técnicamente, resultaron ser falsos y declarados nulos de pleno derecho; es más el ingreso de los vehículos provenientes de Iquique - Chile en tránsito por Bolivia a la ciudad de Cáceres- Brasil, se lo hizo por la Sub Administración de la Aduana del puesto "Fronterizo Avaroa", vía no habilitada por la Aduana Nacional para el tránsito Internacional de mercaderías prohibidas y desde fecha 31 de diciembre de 1999 no tiene registro de funcionarios asignados a este puesto de control, de manera que a la fecha del ingreso de los tres motorizados incautados (3 de septiembre de 2000), no existían funcionarios de la Aduana en el puesto Fronterizo de Avaroa y mal podían haber impreso el sello correspondiente, motivo por el cual no existe firma responsable en los MIC/DTA N° 208021, 208023 y 208025, que como se tiene dicho, fueron declarados no válidos y nulos de pleno derecho, consecuentemente, cometió el delito de contrabando, tipificado por el art. 166 de la Ley General de Aduanas.

Por otra parte, se tiene que las pruebas presentadas por el incriminado, no destruyen ni enervan la acusación fiscal y de la Aduana.

Para condenar debe existir plena prueba, según el art. 243 del Código de Procedimiento Penal y los indicios deben ser unívocos y reunidos conduzcan a la conclusión clara y precisa sobre la culpabilidad del encausado, como ocurre en el sub-lite; por lo que los Tribunales de instancia, haciendo uso de la facultad privativa e incensurable en casación que les confiere el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, han procedido correctamente en cuanto a la calificación del delito así como en la fijación de la pena, considerando que contra el incriminado existe plena prueba, conforme establece el art. 243 del citado Procedimiento Penal, sin haber infringido regla o disposiciónlegal alguna.

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Datos del proceso

Demandante
Aduana Distrital
Demandado
Mario Gutiérrez Villarroel,
Magistrado relator
Héctor Sandoval Parada
Tribunal Supremo de Justicia4 de marzo de 2002AS/0077/2002Fuente oficial