Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 077-Social Sucre, 11 de marzo de 2002.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Leopoldo Vargas Carballo c/ Empresa IMPOR OSAKA EXPOR.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 82-83, interpuesto por Leopoldo Vargas Carballo contra el Auto de Vista de fs. 78-79, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio social seguido por el recurrente en contra de la empresa IMPOR OSAKA EXPOR; los antecedentes del proceso, dictamen de fs. 87, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 5-6, tramitada que fue, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, a fs. 56 dictó Sentencia declarando IMPROBADA la demanda y PROBADAS las excepciones perentorias. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a fs. 78-79 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO plenamente la Sentencia, fallo que motivó el recurso de "nulidad" de fs. 82-83, pidiendo contradictoriamente que se "case" el Auto de Vista recurrido y que se declare probada la demanda, pese a que sus acusaciones refieren que el Vocal Relator cumplió su período constitucional y que por este hecho el Auto de Vista es nulo de pleno derecho de acuerdo a lo previsto en los arts. 53, in fine, de la Ley de Abreviación Procesal y de Asistencia Familiar y 100 de la Ley de Organización Judicial, además de señalar que el Tribunal Ad quem violó los principios de los arts. 82-I), 135, 155 del Código Procesal del Trabajo.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales y de las pruebas aportadas, se concluye que al actor no le corresponde el reconocimiento del desahucio ni de las horas extras reclamadas en su demanda de fs. 5-6, debido a los justificativos legales que siguen.
1.- Para el primer concepto social reclamado, la empresa IMPOR OSAKA EXPOR demandada, si bien en fecha 5 de febrero de 1998 le cursó carta de preaviso al actor, empero con la intervención de la Inspectora del Trabajo de Santa Cruz, promovida precipitadamente por dicho actor, le canceló sus beneficios sociales el 25 del mismo mes y año, conforme consta en el recibo de fs. 3 que observó todos los montos calculados por la Inspectora citada y, en consecuencia, dio cumplimiento al art, único del Decreto Supremo Nro. 06813, de 3 de julio de 1964 y, específicamente, a la última parte del inciso 2) del art. 12 de la Ley General del Trabajo.
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