Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 149/00
AUTO SUPREMO Nº 077 - Social Sucre, 17 de febrero de 2004.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Hilarión Escobar Salinas c/ Edgar Alcocer Cabrera y Sonia Lanza Rivero.
RELATOR: MINISTRO Dr.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto a fs. 65, por Edgar Alcocer Cabrera y Sonia Lanza Rivero, contra el Auto de Vista de fs. 59, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Hilarión Escobar Salinas contra los recurrentes; los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal de fs. 72 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 2-3, tramitada que fue, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció sentencia de fs. 32-33, declarando PROBADA EN PARTE la demanda, disponiendo la cancelación de Bs. 8.769,27 en favor del actor. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en grado de apelación pronunció el Auto de Vista de fs. 59, por el que CONFIRMA la sentencia apelada, resolución que motivó el recurso de nulidad que se analiza, por el que se acusa, error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas y violación y mala aplicación del art. 12 de la Ley General del Trabajo, argumentando que el demandante se ha retirado voluntariamente de su fuente de trabajo sin dar el pre-aviso correspondiente con la anticipación de los 30 días.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales y del recurso se establece que, evidentemente el demandante Hilarión Escobar Salinas, trabajó para los recurrentes hasta el día 8 de febrero del 2000, fecha en la que se suscribió el convenio de fs. 1 y que sirvió de parámetro final para el cálculo de los beneficios sociales, circunstancia que devela inobjetablemente que el renunciante no dio el pre-aviso con anticipación de los 30 días, que para el efecto norma imperativamente el art. 12 de la Ley General del Trabajo (...ninguna de las partes podrá rescindirlo sin previo aviso a la otra ... la parte que omitiere el avisó abonará una suma equivalente al sueldo o salario de los periodos establecidos.).
Que así establecidos los hechos, estos fueron reconocidos tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista, sin embargo los Tribunales de instancia no atendieron el reclamo de los demandados, expresamente solicitado en el memorial de respuesta a la demanda de fs. 5 y en el de apelación de fs. 44.
Consecuentemente, siendo evidente la infracción acusada en el recurso, corresponde abrir la competencia del Tribunal Supremo a la casación prevista en el art. 274 del Código de Procedimiento Civil en observancia de lo dispuesto por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
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