Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 77 Sucre 10 de marzo de 2005
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Rodolfo Solíz Sánchez c/ Vicente Vidal Lizarazu.
Acusación y denuncia falsa.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
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VISTOS: el trámite de extinción de la acción penal dentro del proceso seguido a instancias de Rodolfo Solís Sánchez en contra de Vicente Vidal Lizarazu por el delito de acusación y denuncia falsa (Artículo 166 del Código Penal), el Requerimiento Fiscal expedido por el Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la Nación cursante a fojas 394 a 395, y
CONSIDERANDO: que en el caso de Autos, la causa se encuentra radicada en esta instancia por haberse planteado el recurso extraordinario de casación por el procesado Vicente Vidal Lizarazu cursante a fojas 383 a 385 y vuelta. Habiéndose procedido en este estado del proceso a advertir de oficio la posibilidad de extinción de la acción penal, debiendo en consecuencia este Tribunal pronunciarse al respecto, tomando en cuenta que tal situación reviste una forma de conclusión extraordinaria del proceso penal, cuya lógica consecuencia se traduce en la imposibilidad de que el Estado ejerza el ius puniendo debido al transcurso del tiempo, como lo determina la ley, por causas no imputables a las partes.
CONSIDERANDO: que el Ministerio Público, en relación a la extinción de la acción penal, mediante requerimiento de fojas 394 a 395, opina porque se de curso a la extinción referida a favor de Vicente Vidal Lizarazu bajo el argumento de que la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de fecha 14 de septiembre de 2004, de cumplimiento obligatorio y vinculante por mandato del artículo 41- parágrafo I de la Ley 1836, define los fundamentos de la extinción cuando la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, no es atribuible al imputado o procesado, imponiendo la obligatoriedad de que la autoridad se pronuncie sobre el otorgamiento o no de la referida extinción de oficio o a petición de parte.
Que el Ministerio Público, en observancia al principio de objetividad que rige la función fiscal, establece, en el caso de autos, que la demora injustificada no es atribuible al procesado Vicente Vidal Lizarazu, quién tiene el legítimo derecho de que la acción seguida en su contra concluya dentro del plazo establecido por ley, opinando porque el Tribunal declare la extinción de la acción, renunciando en su condición de Representante de la Sociedad a la persecución penal, aplicando lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la ley 1970.
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