Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 77 Sucre, 30 de enero de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Crispín Rivera Zurita
Transporte de Sustancias Controladas
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 92 a 94, interpuesto por Crispín Rivera Zurita impugnando el Auto de Vista cursante a fojas 82 dictado en fecha 27 de Noviembre de 2004 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de transporte de sustancias controladas previsto en el artículo 55 de la Ley Nº 1008, sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia de la Provincia Campero - Aiquile del Distrito Judicial de Cochabamba pronuncia la sentencia Nº 2/2004 declarando a Crispín Rivera Zurita autor del delito de transporte de sustancias controladas previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley 1008, condenándolo a la pena privativa de libertad de ocho años a cumplir en el Penal de "San Pedro" de la localidad de Sacaba - Departamento de Cochabamba, así como el pago de 300 días/multa a razón de veinte centavos (Bs. 0,20) por día, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado, averiguables en ejecución de sentencia.
Que dentro el término previsto por el artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, el procesado plantea apelación restringida en los términos del memorial cursante de fojas 72 a 74, recurso resuelto por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en fecha 27 de Noviembre de 2004 mediante Auto de Vista cursante a fojas 82, que declara Improcedente la apelación interpuesta.
Que impugnando el fallo del Ad quem, el acusado interpone el recurso de casación cursante de fojas 92 a 94 del cuaderno procesal, expresando los siguientes agravios: 1) inobservancia o errónea aplicación de la Ley, por cuanto, no se consideró que en la sustanciación del proceso se mencionó al instigador para la comisión del delito, persona que no fue investigada. 2) valoración defectuosa e insuficiente de la prueba. 3) que no se consideraron las atenuantes, ni se aplicó el prudente arbitrio al cuantificar la condena. 4) que la sentencia es contradictoria y se funda en fundamentación insuficiente.
Que admitido el recurso por Auto Supremo Nº 118/2005 conforme prevé el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, corresponde ingresar a su resolución en el fondo.
CONSIDERANDO: que del examen de antecedentes, se concluye que en fecha 25 de junio de 2003 y como emergencia del operativo policial realizado en el puesto de peaje de Epizana, efectivos de la F.E.L.C.N. detuvieron a Crispín Rivera Zurita cuando se trasladaba como pasajero del bus perteneciente a la Empresa de Transportes Surumi que viajaba en el tramo Cochabamba - Mairana, llevando consigo cinco paquetes cuyo contenido de acuerdo a la prueba de campo dio positivo para sulfato base de cocaína, con un peso total de 5.078 gramos.
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