Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 077
Sucre, 18 de abril de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Jaime Larrazabal Larrazabal c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 113-116, interpuesto por Juan Carlos Salinas Fiorilo, en representación de la H. Alcaldía Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista No. 135/2001 de fs. 104-105, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social instaurado por Jaime Larrazabal Larrazabal contra la entidad edilicia recurrente; la concesión del recurso efectuada mediante resolución de fs. 119 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que tramitada la demanda señalada, el 8 de octubre de 1998, el Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social pronunció la sentencia de fs. 84-85, declarando probada en parte la demanda de fs. 10 y vta., y, ordenó que la Alcaldía Municipal demandada, cancele al actor la suma de Bs. 17.257,34.- debiendo considerarse las disposiciones del DS 23381 de 29 de diciembre de 1992, a tal efecto.
Deducida la apelación por ambos litigantes, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista No. 135 de 8 de junio de 2001, cursante a fs. 104-105 de obrados, revocó en parte la sentencia apelada y modificó el salario promedio a indemnizar, así como el tiempo de servicios prestados, manteniendo los otros derechos colaterales concedidos en sentencia, sin costas. En consecuencia dispuso que la entidad demandada cancele los beneficios sociales en un monto que asciende a Bs. 79.886.-
En virtud a este fallo, el representante de la H. Alcaldía Municipal de La Paz, recurrió de casación en el fondo, acusando que el ad quem no efectuó una correcta valoración del cuaderno procesal, de modo tal que dicho fallo está en contradicción con lo previsto en el art. 59 del Código Procesal de Trabajo (CPT), en relación con los arts. 190 y 191 del Código de Procedimiento Civil (CPC); asimismo, acusó la infracción de los arts. 153 y 158 del CPT, porque se reconocieron beneficios sociales que no corresponden, lo que implica, la ilegal aplicación de los arts. 13 y 19 de la Ley General del Trabajo (LGT). Por otro lado, afirmó que no se observaron los preceptos del DS 21364 de 13 de agosto de 1986, en relación al art. 9 del DS 21137 de 30 de noviembre de 1985, que establecen que ningún funcionario puede ocupar dos cargos de jerarquía y percibir doble salario por trabajos realizados en el mismo horario y que, en el caso de autos, el demandante recibió como salario mensual de la H. Alcaldía Municipal la suma de Bs. 2.498,75 y que los Bs. 11.100.- que se adicionó a este monto, los cancelaba el Proyecto de Fortalecimiento Municipal (PFM) como un "Refuerzo Salarial Adicional", que no debía ser contemplado como parte del salario cancelado por la Alcaldía Municipal.
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que la controversia en el caso de autos, radica en la integración del "topping up" o refuerzo salarial, que cancelaba el Proyecto de Fortalecimiento Municipal, al salario que la H. Alcaldía Municipal de La Paz le pagaba al actor, todo, a efectos del cálculo de los beneficios sociales que le corresponderían.
Al respecto, el Tribunal Supremo en casos similares, AS Nos. 340 de 21 de diciembre de 2004, 311 de 31 de octubre de 2005 y 361 de 29 de noviembre de 2005, entre otros, estableció que: "(...) corresponde referir que, tal como se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en los Autos Supremos Nos. 239/01 y 340/04 de 22 de octubre de 2001 y 21 de diciembre de 2004, respectivamente, el PFM fue creado por Ordenanza Municipal Nº 32/87 de 12 de junio de 1987, como una Unidad con autonomía de gestión operativa, administrativa y financiera, con fondos no reembolsables provenientes del Convenio Nº 1842 BO de 7 de agosto de 1987, vigente en las gestiones 1987-1988, suscrito entre nuestro país y la Asociación Internacional de Fomento, A.I.F., vía Banco Mundial, que fue aprobado mediante la Ley Nº 925 de 28 de octubre de 1987; es esta Unidad la que concedía el denominado "refuerzo salarial" o "topping up", en la manera señalada, sin que sea justificativo legítimo el hecho de que se haya continuado cancelando en gestiones posteriores al periodo de su validez o se hubiese incluido en las liquidaciones de beneficios sociales, en franca violación del Decreto Supremo Nº 21137, la Ley Nº 1178, la Ley Orgánica de Municipalidades y las disposiciones legales sobre ejecución y transferencias presupuestarias, que fueron establecidas en el Informe de Auditoria Especial e Informe Legal sobre Pago de Refuerzo Salarial y Remuneraciones, gestiones 1987-1991 de la Alcaldía paceña, a cuya consecuencia se estableció la responsabilidad civil para la devolución de aquellas percepciones ilegales".
Consiguientemente, de la jurisprudencia citada y de las normas invocadas, se infiere que los funcionarios públicos o privados no pueden percibir una doble retribución salarial por prohibición expresa del DS 21137 de 30 de noviembre de 1985, que expresa: "(...) los funcionarios y trabajadores de los sectores público y privado solamente percibirán, como retribución anual, 12 salarios ó 12 sueldos mensuales, el bono de antigüedad, conforme a lo establecido en el art. 13 del presente decreto supremo y el aguinaldo de navidad. Queda suprimida toda retribución adicional, bonos en dinero o especie (...) gratificaciones (...) bajo responsabilidad personal, ninguna autoridad podrá reponer o crear nuevos bonos y remuneraciones adicionales a las permitidas por el presente decreto, ni autorizar su pago".
En este marco, el Tribunal ad quem, al modificar el monto del salario promedio a indemnizarle al actor, incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba y aplicó indebidamente los preceptos normativos invocados, puesto que, le adicionó al salario que le cancelaba la H. Alcaldía Municipal de La Paz, el "refuerzo salarial" pagado por el PFM, emolumento, que como se tiene dicho, constituía un apoyo institucional dentro del convenio suscrito por la comuna paceña con la Asociación Internacional de Fomento vía Banco Mundial, por cuyas características y a efectos del cálculo de los beneficios sociales, no pueden ser considerados como parte de la masa salarial percibida por el actor de la entidad edilicia demandada.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60.1) de la LOJ, art. 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por permisión del art. 252 del CPT, de acuerdo en parte con el dictamen fiscal de fs. 122, CASA en parte el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo determina que:
A efectos del cálculo de los beneficios sociales, no corresponde la inclusión del "refuerzo salarial" pagado por el PFM, dentro de la masa salarial cancelada por la H. Alcaldía Municipal de La Paz al actor.
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