Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 77 Sucre, 31 de enero de 2007
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Walter Mélendrez Gómez García c/ Francis Alonso Cano T.
Apropiación indebida
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 213 a 214, interpuesto por Walter Meléndrez Gómez García, impugnando el Auto de Vista Nº 07496/2003 de 4 de octubre de 2006, dictado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del proceso penal de acción privada que sigue el recurrente contra Francis Alonso Cano Tamayo, por el delito de apropiación indebida, sus antecedentes, y;
CONSIDERANDO: que este Tribunal de Justicia ha declarado que la finalidad del recurso de casación mediante la unificación de doctrina, es "garantizar la igualdad de los ciudadanos en la aplicación e interpretación de la ley en todo el territorio nacional"; de donde deriva, que para la admisibilidad del recurso es necesaria la revelación de las posibles contradicciones externas con el precedente invocado, sin que aquél requisito constituya un obstáculo formalista o irrazonable de la norma.
Sin embargo conforme a la previsión de los artículo 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, la intervención de este Tribunal queda limitada a aquellos supuestos en los que la contradicción sea expresada de manera clara y debidamente circunstanciada, admitiéndose los recursos cuando concurra el presupuesto de que en la interpretación o aplicación de la ley, los Tribunales de justicia hubieran incurrido en análisis inmotivados, irrazonable o arbitrarios y que funden un error con relevancia constitucional.
CONSIDERANDO: que a tiempo de formular el recurso de casación, el acusador particular refiere que se ha hecho una costumbre "viciosa" (sic) de los jueces y Tribunales, el apartar a los testigos cuando luego de suspendida la audiencia estos no se presentaran el día y hoya citados, que en Autos, se le habría privado de producir prueba esencial consistente en la declaración de una testigo determinante para el caso.
Refiere que se le habría restringido la actividad probatoria aún en lo que se refiere a la producción de prueba extraordinaria, haciendo mención de una sentencia del Juzgado de Trabajo, cuya producción fue negada y empero de que se habría hecho constar la reserva de recurrir, la misma no habría sido incluida en el acta, limitando su derecho a la impugnación efectiva de tal resolución.
Continúa señalando que se habría hecho una mala interpretación del artículo 340 del Código de Procedimiento Penal, puesto que la prueba de cargo a pesar de haber sido ofrecida a los once días siguientes fue admitida.
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