Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 77 Sucre, 12 de febrero de 2.008
DISTRITO: La Paz.
PARTES: Ministerio Público y el acusador particular Eduardo Maclean
Abaroa en representación de la Empresa Andina S.A. c/
Silverio Ajata Ramírez y Luís Alberto Ajata Pucho.
Asociación delictuosa, robo agravado y destrucción de bienes del
Estado (Declara inadmisible el recurso de casación)
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Sucre, 12 de febrero de 2.008
VISTOS: El recurso de casación de fs. 283 y vta., interpuesto por Silverio Ajata Ramírez y Luís Alberto Ajata Pucho contra el auto de vista No. 87/2007 de 7 de mayo de 2007, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal que les instauró el Ministerio Público y el acusador particular Eduardo Maclean Abaroa en representación de la Empresa Andina S.A. por los delitos de asociación delictuosa, robo agravado y destrucción de bienes del Estado, incursos en los arts. 132, 332 y 223 del Código Penal; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación, se deben cumplir las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente interponer dicho recurso dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado, con relación al precedente o precedentes invocados.
Asimismo, si bien este tribunal ha consentido como una causal para la admisión del recurso de casación las denuncias referidas a la existencia de defectos absolutos en el tramite del proceso; empero, también ha señalado que las mismas deben estar formuladas dentro del marco prescriptivo de los Art. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal; por ello, resulta insuficiente la simple enunciación del defecto sin que el recurrente cumpla con la obligación de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional, sin que ello exima al recurrente de realizar la respectiva invocación de los precedentes contradictorios.
Del mismo modo, la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, importa afirmar que el juzgador no aplicó adecuadamente las reglas de la sana crítica; por ello es obligación del impugnante, precisar el medio probatorio que considera no ha sido debidamente valorado; seguidamente, en el documento de la sentencia, debe identificar la fundamentación probatoria intelectiva, precisando cual es la apreciación que realizó el titular del órgano jurisdiccional con respecto al medio de prueba cuestionado, individualizando lo que refirió el juez respecto a el, fundamentando el crédito que mereció y el grado de vinculación con los demás elementos obtenidos del elenco probatorio.
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