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TSJ

AS/0077/2009

Tribunal Supremo de Justicia
2 de marzo de 2009Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 90/04

AUTO SUPREMO Nº 077 - Coactivo Fiscal Sucre, 02 de marzo de 2009.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Concejo Municipal de Sucre c/ Jorge Rolando Poppe Aviles

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 626-630, interpuesto por Jorge Poppe Aviles, contra el Auto de Vista Nº 258/2004 de 9 de julio de 2004 cursante a fs. 622-623, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Gobierno Municipal de Sucre contra el recurrente, la respuesta de fs. 637-638, el Dictamen Fiscal de fs. 641-642, los antecedentes y todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda coactivo fiscal de fs. 71-72, interpuesta por el Honorable Consejo Municipal de la ciudad de Sucre, con base a los Informes de Auditoria Nº GH/EP01/J99-R1 preliminar, y su complementario GH/EP01/J99-C1, el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D-034/2001 de 18 de mayo de 2001, practicados en la H. Alcaldía Municipal de Sucre, por percepción indebida de sueldos, salarios, honorarios, dietas y otras remuneraciones análogas con fondos del Estado por el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 1998 al 30 de junio de 1999, el Juez de Partido en Materia Administrativa, dictó la Sentencia Nº 05/03 de 27 de enero de 2003 de fs. 582-587, declarando improbadas la excepción perentoria de cosa juzgada y probada en parte la demanda coactivo fiscal de fs. 71-72, disponiendo modificar el monto de la Nota de Cargo Nº 64/02 de fs. 74 de obrados, girando el Pliego de Cargo Nº 04/03 en contra del coactivado por la suma de Bs. 5.760.-, equivalente a $us. 1.009.-; sin costas ni honorarios profesionales al tenor del art. 39 de la Ley Nº 1178.

En apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca, mediante el auto de vista Nº 258/2004 de 9 de julio de 2004 cursante a fs. 622-623, confirma en todas sus parte la sentencia coactiva fiscal, sin costas y dejando sin efecto la multa de Bs. 100.-.

En conocimiento del mencionado Auto de Vista, el coactivado Jorge Rolando Poppe Aviles, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 626-630), acusando la violación por parte del Tribunal ad quem de los arts. 200, 201-I, 205 de la C.P.E., la Ley Orgánica Municipal, aplicación indebida de los arts. 50 incisos e) y j) y 51 del Reglamento Interno de Funcionamiento y de Debates del H. Concejo Municipal, porque en el caso de auto no existe cobro simultaneo de dietas porque el Concejal Titular Moisés Torres Ramírez pasó a ocupar las funciones de diputado nacional electo a partir de agosto de 1997 hasta la gestión 2002, lo cual, le habilitaba para ejercer el cargo de Concejal suplente; asimismo expresa que al emitir la resolución de alzada se ratifica la vigencia y plena validez del Reglamento Interno de Debates que fuera aprobado por la Resolución Nº 184/94B de 24 de diciembre de 1994, cuya potestad normativa estaría sustentado por la Constitución Política del Estado y que por los descargos acompañados en obrados, se demuestra que las solicitudes de licencias han sido aprobadas por el Ente deliberante, empero que no ha sido debidamente valorada por los jueces de grado.

Luego denuncia la violación del art. 19 numeral 3º) de la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985, que faculta al Honorable Concejo Municipal dictar sus propios reglamentos e instrumentos normativos así como considerar el tema de las licencias, haciendo referencia también a jurisprudencia pronunciada por la Corte Suprema y jurisprudencia administrativa.

Concluye indicando que el auto de vista ha violado la autonomía municipal que faculta al Gobierno Departamental darse sus propios reglamentos, transgrediendo el art. 46 del D.S. Nº 22572 de 29 de agosto de 1990 norma legal que deroga expresamente el ámbito de aplicación contenido en el art. 1º del D.S. Nº 21364 de 13 de agosto de 1986 y el D.S. Nº 21781 de 3 de diciembre de 1987, por lo que solicita la casación parcial de la resolución recurrida en relación al único tema de licencias y que, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda de fs. 71, con costas daños y perjuicios ocasionados.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso en relación a los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:

En primer lugar corresponde dejar claramente establecido que, ciertamente el ámbito de aplicación del D.S. Nº 21364 de 13 de agosto de 1986, fue modificado parcialmente por el art. 1º del D.S. Nº 22572 de 29 de agosto de 1990, adicionalmente de haber sido restablecido su aplicación por el art. 1º del D.S. Nº 25318 de 1º de marzo de 1999, para todas las entidades públicas comprendidas en el Presupuesto General de la Nación, por cuanto, se trata de normas de desarrollo de las previsiones contenidas en los arts. 3º y 4º de la Ley Nº 1178, que disponen que los sistemas de Administración y Control Gubernamental deben aplicarse en todas las entidades del Sector Público, sin excepción, previsiones que fueron ratificadas por la R.M. Nº 704/89 de 22 de junio de 1989 y el art. 4º de la R.S. Nº 217095 de 4 de julio de 1997 que instituyen las Normas Básicas de Elaboración de Presupuestos del Sector Público y Normas Básicas del Sistema de Presupuesto, respectivamente, que como se tiene señalado, su aplicación es obligatoria en todas las instituciones públicas, sin excepción alguna, bajo responsabilidad de las máximas autoridades ejecutivas y de los servidores públicos que participan en el proceso presupuestario, independientemente de la modificación parcial y posterior restitución del ámbito de aplicación del D.S. Nº 21364, citado líneas arriba, pues en todo ese tiempo, no ha existido modificación de los arts. 3º y 4º de la Ley Nº 1178, implicando con ello, que en ningún momento pudo dejarse de aplicar las normas no derogadas del mencionado indicado Decreto Supremo; de donde resulta no ser evidente la violación de los arts. 200, 201-I, 205 de la C.P.E., sino que por el contrario se dio aplicación a la normativa especial de los Municipios.

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Criterio

Que, al tenor del art. 1286 del Cód. Civ., la valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces de grado, siendo incensurable en casación, a menos que se demuestre error de hecho o de derecho como exige el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., lo que no sucede en la especie, mucho menos respecto de la prueba de descargo que el Juez de grado consideró, como responsable de la determinación de la responsabilidad civil al tenor de lo dispuesto por el art. 50 del D. S. Nº 23318 -A, para reducir el cargo sugerido en el informe de auditoría base de la presente acción, no siendo legales las dietas percibidas por licencias solicitadas y concedidas, que certifican en todo caso la ausencia del coactivado en sentido de que no realizó trabajo alguno que justifique dicha remuneración, así sea autorizada por disposición reglamentaria del Consejo Municipal, que no puede anteponerse a la disposición constitucional de los arts. 5º y 7º de la Carta fundamental, como correctamente apreciara el Tribunal de alzada, sin que los fundamentos del fallo hubieren sido desvirtuados por el recurrente.

Datos del proceso

Demandante
Concejo Municipal de Sucre
Demandado
Jorge Rolando Poppe Aviles
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Recursos / Casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia2 de marzo de 2009AS/0077/2009Fuente oficial