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TSJ

AS/0077/2009

Tribunal Supremo de Justicia
5 de marzo de 2009Social 2daMag. Hugo Suarez Calbimonte
Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 2da
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 77

Sucre, 05 de marzo de 2.009

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Coactivo Fiscal

PARTES: Contraloría General de la República c/ Raúl Gutiérrez Gantier y otros.

SEGUNDO RELATOR: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 11704-11710 vta., interpuesto por Raúl Gutiérrez Gantier, Luís Fidel Herrera Ressini, Carlos Quintana Campos, Ruth Sensano Urdininea, Ever Romero Ibáñez, Javier Ledesma García, Rolando Jorge Poppe Avilés y Luz Duchen Ortíz, funcionarios y ex funcionarios del Gobierno Municipal de Sucre, contra el Auto de Vista Nº 151/2007 de 3 de abril (fs. 11698-11701), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo fiscal que sigue la Contraloría General de la República contra Oscar Villa Trigo, Ignacio Mendoza Pizarro y los recurrentes, el dictamen fiscal de fs. 11.716-11.717, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Coactiva Fiscal Nº 03/07 de 31 de enero de 2007 (fs. 11625-11639), declarando probada en parte la demanda coactiva fiscal de fs. 77-78, disminuyendo los montos de todas las Notas de Cargo que van del No. 011/03 al 20/03 cursantes a fs. 99-108, disponiendo se gire pliego de cargo contra los coactivados conforme el detalle que consta en la parte resolutiva de dicho fallo, sin costas procesales ni honorarios profesionales en previsión del art. 39 de la Ley 1178.

En apelación deducida tanto por la entidad coactivante como por los coactivados, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 151/2007 de 3 de abril (fs. 11698-11701), confirmó totalmente la sentencia impugnada, sin costas.

Esta determinación motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 11704-11710 vta., interpuesto por Raúl Gutiérrez Gantier, Luís Fidel Herrera Ressini, Carlos Quintana Campos, Ruth Sensano Urdininea, Ever Romero Ibáñez, Javier Ledesma García, Rolando Jorge Poppe Avilés y Luz Duchen Ortíz, en el que denunciaron la violación de los arts. 1311, 1312, y 1296 del Código Civil (CC), relacionados con los elementos probatorios que se aportan al proceso; de los arts. 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica de Municipalidades (LOM), que contienen el catálogo de las atribuciones del presidente y secretario del Concejo Municipal; de las resoluciones del Concejo Municipal Nos. 188/92 de 29 de diciembre de 1992, 183/94B de 24 de diciembre de 1994 y 391/95 de 28 de diciembre de 1995, que aprueban el reglamento de funcionamiento y de debates del concejo municipal, concretamente el art. 50 incisos e) y j) y art. 51 inc. a).

Asimismo, acusaron la violación del art. 16 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), del art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), de los arts. 1287 y 1289 del CC, por no valorar y apreciar la prueba de descargo en cuanto a las licencias por las sesiones ordinarias, extraordinarias y las alícuotas de sesiones de las comisiones administrativa, técnica y social.

Agrega, que el auto de vista que propició la tramitación del presente recurso de casación, colisiona con los arts. 2 de la Ley 1836, 28 de la Ley 1178, 3-l) y 6 del D.S. 23318-A denominado Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, toda vez que se presume la constitucionalidad de toda ley, decreto, resolución y actos de los órganos del Estado hasta tanto el tribunal constitucional resuelva su inconstitucionalidad.

Concluyeron solicitando se case el auto de vista recurrido con relación a las licencias de las sesiones ordinarias, extraordinarias y de las sesiones de comisiones correspondientes a las gestiones 1996, 1997 y del 1º de enero a octubre de 1998, declarando improbada la demanda con costas, daños y perjuicios ocasionados.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación corresponde resolver los mismos en base a los hechos y normas invocadas:

1.- En ese orden, respecto del pago de las dietas por asistencia a las sesiones de las diferentes comisiones conformadas en el Concejo Municipal, este tribunal resolviendo casos similares determinó: "(...) los documentos presentados como justificativos de fs. 231-446, no desvirtuaron los cargos referidos a la percepción de una remuneración como "dieta" por la asistencia a las sesiones en la Comisión de Asuntos Sociales y Culturales del H. Concejo Municipal de Sucre, pues dicha remuneración es contraria a la normativa prevista por los arts. 19 numeral 19 de la Ley Orgánica de Municipalidades y 43 del D.S. Nº 21364 de 13 de agosto de 1986, cuya vigencia fue prorrogada por el D.S. Nº 21781 de 3 de diciembre de 1987, no pudiendo darse aplicación a las previsiones contenidas en el art. 60 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Sucre, que fue aprobado mediante Resolución Nº 183/94 B de 24 de diciembre de 1994 y modificado en su texto por la Resolución Nº 117/98 de 13 de julio de 1998, por cuanto es una norma que no guarda concordancia con las disposiciones legales citadas (...)" (Auto Supremo No. 307 de 29 de agosto de 2008, de la Sala Social Segunda de la Corte Suprema de Justicia entre otros).

2.- Por otro lado, en la misma resolución suprema, respecto de las licencias solicitadas por los concejales municipales se dispuso: "2.- (..) tampoco es evidente la violación de los arts. 50 incisos e) y J y 51.a) del Reglamento Interno de Funcionamiento y de Debates del H. Concejo Municipal, (..) de los arts. 55, 56, 57, 58 y 60 del referido reglamento, que regulan las condiciones en las que se suscita la intervención de los concejales suplentes al interior del ente deliberante, a quienes les corresponde la percepción de la dieta correspondiente, circunstancia que, en caso de asumir como cierto el hecho de que al concejal titular que solicitó licencia justificada le corresponde percibir la dieta por dicha sesión, daría lugar a que se suscite una doble emisión de dieta, es decir, una para el titular que solicitó la licencia justificada y otra para el suplente acreditado para que intervenga en las sesiones del ente deliberante, circunstancia que, si bien está reconocida en el reglamento tantas veces mencionado, no está prevista ni reconocida en la normativa especial anteriormente glosada, cuya aplicación es preferente, como se tiene establecido. 3.- En este razonamiento, se concluye que no se advierte que se hubiera violado la autonomía municipal ni la facultad legislativa del ente deliberante, reconocida por los arts. 200, 201 de la Constitución Política del Estado, 2º, 7º, 19 incs. 3) y 6) de la Ley Orgánica de Municipalidades, pues, simplemente, conforme se tiene anotado, en cumplimiento de los principios de Supremacía Constitucional y Jerarquía Normativa, se inaplicó los arts. 20 al 49 y 60 del Reglamento Interno de Funcionamiento y de Debates, Resolución 116/98 del Concejo Municipal de Sucre, sin establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad, cuya determinación, de acuerdo a nuestra economía jurídica, compete al Tribunal Constitucional, conforme establecen los arts. 120 numeral 1º de la Ley Fundamental y la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional. Complementariamente a lo anotado, se establece que no se ha vulnerado la presunción de constitucionalidad de las normas del referido Reglamento Interno, sino, dando aplicación a los principios de Jerarquía Normativa y Primacía de la Constitución, se utilizaron normas de mayor jerarquía y de especial y preferente aplicación al caso presente." (Auto Supremo No. 307 de 29 de agosto de 2008 de la Sala Social Segunda de la Corte Suprema de Justicia).

3.- En consecuencia, siguiendo esta línea jurisprudencial, que se reitera en los fallos supremos Nos. 236 de 19 de junio de 2008, 331 de 11 de septiembre del mismo año, 341 de 23 de septiembre de 2008 y 442 de 8 de diciembre también de 2008, emitidos por la Sala Social Segunda de la Corte Suprema de Justicia y revisando minuciosamente los antecedentes del proceso, se establece que no es evidente la violación de los arts. 16 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, 397 del Código de Procedimiento Civil, 1287, 1289, 1296, 1311 del Código Civil, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica de Municipalidades, pues, tanto en sentencia como en apelación, los de grado apreciaron y consideraron los justificativos y descargos presentados por los coactivados realizando la compulsa correspondiente en el marco de las atribuciones que tanto la ley adjetiva como sustantiva les confiere.

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Criterio

Que posteriormente al decreto de autos de fs. 11.717 vta., mediante memorial presentado ante este tribunal el 16 de enero de 2009, el coactivado Luís Fidel Herrera Ressini se apersonó adjuntando boletas de depósito de cancelación de la obligación fijada en sentencia, solicitando se deje sin efecto las medidas precautorias y desistiendo del recurso de casación, petición que previo traslado, al no haber sido respondida por la entidad coactivante corresponde ser resuelta en el presente auto supremo.

Datos del proceso

Demandante
Contraloría General de la República
Demandado
Raúl Gutiérrez Gantier y otros.
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
Hugo Suarez Calbimonte

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Conclusión extraordinaria del proceso / Desistimiento
Tribunal Supremo de Justicia5 de marzo de 2009AS/0077/2009Fuente oficial