Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-98/2006
AUTO SUPREMO Nº 77 - Social Sucre, 18 de marzo de 2010.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Ana Maria Coca Urbano c/ Honorable Alcaldía Municipal de Sucre
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 64-66, interpuesto por Aydee Nava Andrade, en su condición de representante de la Honorable Alcaldía Municipal de Sucre, contra el auto de vista No. 43/2006 de 24 de enero de 2006 (fs. 56-57 vlta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso social que sigue Ana María Coca Urbano y otros contra la institución recurrente, la respuesta de la demandante cursante a fs. (70-71y vlta.) los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza 2do del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre-Chuquisaca, emitió la Sentencia No. 68/05 el 13 de octubre de 2005 (fs. 39-40vlta.), declarando probada en parte la demanda de (fs. 11-14) y probada en parte la excepción perentoria de falta de acción y derecho de (fs. 25-26) sin costas, ordenando que la entidad demandada pague a favor de la demandante la suma de 700 Bs.- por concepto de vacaciones.
En grado de apelación, a instancia de la institución demandada de fs. 44 y vlta, y de la parte demandante (fs. 47-49), por auto de vista No. 43/06 de 24 de enero de 2006 (fs. 56 - 57 vlta.), se revoca la sentencia apelada de (fs. 43-44), y se dispone el pago del salario del mes de enero, aguinaldo doble por los años 2003-2004 y el pago de 15 días.
Que, contra el indicado auto de vista, la Institución demandada interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma de (fs. 64-66), acusando:
a) En la forma, la infracción de los arts. 35 y 82 inc. a) de la Ley del Ministerio Público Nº 1469 de 19 de febrero de 1993, normas que son concordantes con los arts. 34 inc. b) del Cód. Proc. Trab., y el art. 14 inc. 1) de la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público Nº 2175 de 20 de febrero de 2001, las cuales, según el recurrente, eran de imperiosa necesidad el pronunciamiento del Ministerio Público, como órgano que precautela los intereses del Estado, que no son otros que el de las Alcaldías, y que por prescripción de los arts. 90 y 127 del Cód. Pdto. Civ., corresponde aplicar los arts. 252 y 254 inc. 7) del mismo cuerpo legal, por ser normas de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio al sentir del art. 90 del Cód.Pdto.Civ., concluye solicitando que se anule obrados hasta la notificación de la presente demanda al Ministerio Público.
b) En el fondo, la institución recurrida denuncia que el Tribunal de alzada a aplicó la Resolución Ministerial 283/62 de 13 de junio de 1962, el Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979 y la Resolución Ministerial 193/72 de 15 de mayo de 1972 anteponiéndose a la Ley de Municipalidades, el recurrente señala también que se ha transgredido el art. 44 de la Ley General del Trabajo, y para finalizar manifiesta que el Tribunal a quen a obrado Ultra Petita.
Concluye, pidiendo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Anule el auto de vista o en su defecto lo casen dejándolo sin efecto y solicita se declare Improbada la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, en base a los antecedentes del proceso, se tiene:
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