Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-222/2007
AUTO SUPREMO Nº 77 Contencioso Tributario Sucre, 07 de abril de 2011.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Bera de Bolivia Aleaciones S.A. c/ Administración Regional La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
VISTOS:El recurso de casación de fs. 354-357, interpuesto por Filiberto Sánchez Rojas, Gerente a.i. de Grandes Contribuyentes La Paz, contra el auto de vista Nº 138/07 SSA-I de 14 de mayo de 2007, cursante a fs. 351, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por BERA DE BOLIVIA (ALEACIONES) S.A., contra la administración Regional de Impuestos Internos de La Paz, el auto que concede el recurso de fs. 358, el dictamen fiscal de fs. 360-362, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda contencioso tributaria de fs. 37-39, la Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la sentencia Nº 004/2005 de 20 de febrero de 2005 cursante a fs. 331-334, declarando probada en parte la demanda contenciosa tributaria de fs. 37-39, interpuesta por Reynaldo Solís R., impugnando la Resolución Determinativa Nº 000363 de 4 de septiembre de 1996, modificando la Resolución impugnada en su inciso a) determinando la obligación en la suma de Bs. 1.400,68 más los accesorios señalados por ley, manteniendo la multa impuesta a la empresa por la Administración Tributaria.
En grado de apelación deducida por la entidad demandada (fs. 335-336), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el auto de vista Nº 138/07 SSA-I de 14 de mayo de 2007, cursante a fs. 351, confirmando la sentencia apelada, Nº 004/2005 de 20 de febrero de 2005 cursante a fs. 331-334.
Que contra la resolución de vista, Filiberto Sánchez Rojas, Gerente a.i. de Grandes Contribuyentes La Paz, invocando el amparo del art. 253-1) del Cód. Pdto. Civ., interpone el recurso de casación de fs. 354-357, acusando la violación de la Res. Adm. Nº 05-0443-96, y la aplicación errónea del art. 12 de la Ley 1489, cuyo texto transcribe, agregando la supuesta violación del art. 33 de la C.P.E., diciendo -contrariamente a la infracción que acusa-, que la Res. Adm. Nº 05-0443-96, fue publicada en junio de 1996, de donde no podía considerarse para hechos generadores producidos en la gestión 1994, lo que constituye una manifiesta violación de la norma, por parte del tribunal de alzada, al levantar el reparo por concepto de adquisición del Jeep Cherokee, que al decir de la entidad recaudadora, no esta incorporado al costo de producción del bien exportado, así como que tenga una incidencia real en el proceso de producción, porque no es un insumo de relación directa con el producto de exportación, por ser un vehículo de lujo.
Concluye solicitando que el tribunal superior case el auto de vista recurrido y declare improbada la demanda, en consecuencia firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 000363 de 4 de septiembre de 1996.
CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis se tiene:
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