Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 077/2012-RRC Sucre, 23 de abril de 2012
Expediente: Chuquisaca 1/2012
Partes: Ministerio Público y Aydee Isabel Herbas Estrada c/ Jeannette Cristina Solamayo Ramírez y Ebher Reynaldo Lara Ventura
Delito: Estafa y Estelionato
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 13 de marzo de 2012, de fs. 1177 a 1180, y de 21 de del mismo mes y año, cursante de fs. 1209 a 1212, Aydee Isabel Herbas Estrada (acusadora) y Ebher Reynaldo Lara Ventura (imputado), respectivamente, interpusieron recurso de casación impugnando el Auto de Vista 72/12 de 10 de febrero de 2012(fs. 1159 a 1167 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido contra Jeannette Cristina Solamayo y Ebher Reynaldo Lara Ventura, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato previstos en los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
I.1.1 De los antecedentes del proceso se establece que, en mérito a la acusación Fiscal y particular, el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrtito Judicial de Chuquisaca, por Sentencia 10/2011 de 7 de noviembre, declaró a los imputados Jeannette Cristina Solamayo Ramírez y Ebher Reynaldo Lara Ventura, autores de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previsto y sancionado por los arts. 335 y 337 del CP, en concurso real, imponiéndoles la pena de cinco años de reclusión, más el pago de doscientos días multas al valor de un boliviano por día, para cada uno de los imputados, más el pago de costas daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
I.1.2 Contra la mencionada Sentencia, Aydee Isabel Herbas Estrada y Ebher Reynaldo Lara Ventura, formularon recurso de apelación restringida conforme consta de fs. 1084 a 1086 vta. y de fs. 1089 a 1100 vta., de obrados respectivamente, siendo resuelto por Auto de Vista 72/12 de 10 de febrero de 2012, que declaró inadmisible el único motivo de la apelación restringida formulada por Aydee Isabel Herbas Estrada, y respecto al recurso del imputado se rechaza por inadmisible en relación a los motivos primero, cuarto, quinto y sexto; asimismo, declaró improcedente el segundo motivo y procedente el tercer motivo, señalando: "MODIFICA la Sentencia confutada sólo en relación al apelante Ebher Reynaldo Lara Ventura, y sólo sobre la culpabilidad de éste respecto al delito de Estafa, manteniéndose incólume la Sentencia 10/2011, manteniéndose incólume la pena interpuesta al apelante Ebher Reynaldo Lara Ventura, por la culpabilidad del delito de Estafa" (sic), resolución que es motivo del presente recurso.
I. 2. Motivos del recurso
Del memorial del recurso de casación interpuesto por Ebher Reynaldo Lara Ventura, como del Auto Supremo 053/2012-RA de 3 de abril, se extrae como único motivo a ser analizado en la presente Resolución, el siguiente:
El recurrente acusa defecto absoluto no susceptible de convalidación por infracción del art. 413 último párrafo y 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP), argumentando que el defecto denunciado tiene su origen en el Auto de Vista 72/2012 y que existiendo defectos absolutos, de acuerdo a la doctrina legal aplicable emitida por la Corte Suprema en los Autos Supremos 97 de 18 de febrero de 2004 y 373 de septiembre de 2003, corresponde admitir el mismo, aún prescindiendo de los requisitos establecidos en el art. 416 del CPP.
Agrega que, en el recurso de apelación restringida denunció errónea aplicación de la ley sustantiva, referida al delito de estelionato, la que fue admitida por el Tribunal de alzada, instancia que lo declaró absuelto de culpa y pena por dicho delito; sin embargo, dicho Tribunal incurrió en defecto absoluto al emitir el Auto de Vista impugnado, puesto que contrariando la parte final del art. 413 del CPP, no dictó nueva Sentencia debidamente fundamentada, por la cual se lo absuelva del delito de estelionato, además en consecuencia con el art. 414 del CPP, correspondía al Tribunal de alzada fundamentar por qué se le impuso la pena máxima por el delito de estafa (cinco años) tomando en cuenta que ya no existiría concurso de delitos, aspecto que debió ser absuelto en la nueva Sentencia emitida por el Tribunal de alzada, concluye señalando que lo descrito es contrario a los precedentes contenidos en los Autos Supremos 62 de 27 de enero de 2007 y 487 de 15 de noviembre de 2005.
I.3. Petitorio
Solicita, se admita el recurso y en definitiva se declare la contradicción del Auto de Vista con los Autos Supremos citados.
I.4. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 053/2012 de 3 de abril, este Tribunal declaró ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el querellante únicamente en relación al motivo expuesto precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la Sentencia
Conforme se evidencia de los datos del expediente, concluido el juicio oral el
Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de Sucre, y en virtud a la prueba admitida, producida e incorporada al juicio, la que consideró suficiente para generar convicción en el Tribunal respecto a la responsabilidad de los imputados, declaró a Jeannette Cristina Solamayo Ramírez y Ebher Reynaldo Lara Ventura, autores de la comisión de los delitos de estafa y estelionato, previstos y tipificados en los arts. 335 y 337 del CPP, en concurso real, condenándolos a la pena de cinco años de reclusión.
II.2. Apelación restringida y su Resolución
Notificado con tal determinación, Ebher Reynaldo Lara Ventura, planteó apelación restringida de la Sentencia, entre otros motivos, el que corresponde ser analizado en la presente Resolución, referido a defecto absoluto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por errónea aplicación de la ley sustantiva referida al delito de estelionato, alegando lo siguiente: a) En primer lugar, realiza una fundamentación de los elementos constitutivos del tipo penal de estelionato, y continúa señalando que el Auto de apertura sólo lo acusó de la comisión del delito de estafa, y que de los fundamentos de la Sentencia se estableció que su persona jamás vendió o gravó como bienes libres, bienes litigiosos, embargados o gravados, puesto que ningún elemento de prueba se pronuncia en ese sentido, y por ello no se configuró el delito de estelionato y su conducta no se subsume al ilícito de estelionato por el cual fue condenado, solicitando se declare procedente su recurso y se anule la Sentencia impugnada, y se dicte nueva Sentencia absolviéndolo de pena y culpa.
Radicada la apelación restringida por ante la Sala Penal Primera, se emitió el Auto de Vista 72/12 de 10 de febrero de 2012, por el que se declaró procedente dicho recurso, únicamente por errónea aplicación de la ley sustantiva, referida al delito de estelionato, y deliberando en el fondo resolvió modificar la Sentencia sólo en relación al apelante Ebher Reynaldo Lara Ventura, "y solo sobre la culpabilidad de este respecto al delito de estafa" (sic), "...manteniendo incólume la pena interpuesta al apelante Ebher Reynaldo Lara Ventura, por la culpabilidad del delito de Estafa" (sic), en base al siguiente fundamento: El legislador limitó la acción del juzgado, otorgando la facultad de precisar los hechos sobre los cuales se abrirá el juicio, y cuando existieren contradicciones en las acusaciones tanto del Ministerio Público y la particular, el Tribunal precisará los hechos sobre los cuales se abre el juicio, y en el presente caso se determinó seguir el proceso a Ebher Reynaldo Lara, por el delito de Estafa y no así por el delito de Estelionato, "y al ser evidente esta falencia, este Tribunal no se referirá a la falta de adecuación del tipo penal acusado, ya que el Auto de apertura de juicio no se determina que el apelante sea procesado por el delito de estelionato, solo por la presunta comisión del delito de estafa, por lo que el motivo en análisis deviene en procedente" (sic).
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
III.1. La fundamentación de las resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso
Es necesario e importante referirse a que la fundamentación de las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales, es un elemento constitutivo del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrada en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 124 del CPP, el derecho que tienen las partes de conocer las razones en virtud de las cuales se toma una determinada decisión; asimismo, sirve como un mecanismo para que los tribunales superiores puedan ejercer un control de los alegatos esgrimidos por los tribunales de instancias inferiores, de tal manera que sea posible a través de su análisis constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; por lo que el juzgador despojado de interés y parcialidad debe dictar la resolución en convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma que se decidió, sin que se exagere en las exposiciones, considerandos, citas legales y argumentos reiterativos, además que la motivación debe ser congruente y pertinente vinculado a un contenido razonable y contundente; siendo que esta exigencia es aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por autoridades jurisdiccionales que dictaron la Sentencia.
III.2. De los precedentes contradictorios citados
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