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TSJ

AS/0077/2013

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2013Penal IMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
difamación, calumnia, injuria, propalación de ofensas
Sala
Penal I
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 77/2013

Sucre, 20 de marzo de 2013

EXPEDIENTE: La Paz 14/2013

PARTES PROCESALES: Erika Delgado Bruzonic contra Marcial Salcedo Velasco, María Ángela Molina Bustillos, Susana Lobo de Guardia, Anselmo Mamani Apaza

DELITO: difamación, calumnia, injuria, propalación de ofensas

MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por los querellados Marcial Salcedo Velasco, María Ángela Molina Bustillo, Susana Lobo de Guardia y Anselmo Mamani Apaza, representados por su apoderado legal Guillermo Iván Atencio Vargas (fs. 523 a 535), impugnando el Auto de Vista Nro. 22/2012 emitido el 30 de abril de 2012 (fs. 502 a 504), más su Complementario de 14 de noviembre de 2012 (fs. 509) por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso penal seguido por la querellante y acusadora particular Erika Delgado Bruzonic, contra los ahora recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de difamación, calumnia, injuria y propalación de ofensas, previstos y sancionados por los artículos 282, 283, 287 y 285 del Código Penal.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)

Que el recurso de referencia tuvo su origen en los siguientes antecedentes: 1. El Juzgado Segundo de Sentencia de la capital del departamento de La Paz, mediante Sentencia Nro. 017/2010 de 30 de noviembre de 2010 (fs. 232 a 248), condenó: al querellado Marcial Salcedo Velasco por la comisión de los delitos de difamación, calumnia, propalación de ofensas e injuria, imponiéndole la pena de dos años y seis meses, más multa de 150 días a razón de Bs.10. por día; a la querellada María Ángela Molina Bustillo por la comisión de los delitos de difamación, calumnia, propalación de ofensas e injuria, imponiéndole la pena de tres años, más multa de ciento veinte días a razón de Bs.10. por día; a la querellada Susana Lobo Lazarte de Guardia por la comisión de los delitos de difamación, calumnia, propalación de ofensas e injuria, imponiéndole la pena de seis meses, más multa de cien días a razón de Bs.10. por día; y se les condena a los querellados con costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia. Asimismo, absolvió al querellado Anselmo Mamani Apaza por la comisión de los delitos de difamación, calumnia y propalación de ofensas, condenándose en costas a la querellante. 2. Posteriormente, dicho fallo fue impugnado mediante recurso de apelación restringida interpuesto por los querellados -ahora recurrentes- (fs. 380 a 389) y resuelto mediante el Auto de Vista Nro. 62/2011 de 12 de octubre de 2011, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 422 a 424), que admitió y declaró improcedente el recurso, confirmando la Sentencia apelada. 3. De este modo, el Tribunal Supremo de Justicia pronunció el Auto Supremo Nro. 52/2012 de 19 de marzo de 2012 (fs. 477 a 483), mismo que dejó sin efecto el Auto de Vista Nro. 62/2011 y dando cumplimiento a aquél, la misma Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció el Auto de Vista Nro. 22/2012 de 30 de abril de 2012 (fs. 502 a 504), mismo que admitió y declaró improcedente el recurso, confirmando la Sentencia apelada; dándose origen al recurso de casación, interpuesto por los querellados ahora recurrentes, que es caso de autos.

CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)

Que el recurso de casación interpuesto por los querellados fue admitido por este Tribunal -según Auto Supremo Nro. 19/2013 de 7 de febrero emitido por la Sala Penal Primera (fs. 546 a 549), a efecto de verificar las denuncias insertas los puntos 1., 2., 3., 4. y 5., interpuestas conforme los siguientes motivos:

II.1.1. Falta de pronunciamiento sobre los puntos del recurso de apelación restringida. El Auto de Vista recurrido contravino las exigencias contenidas en los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, lo que constituye vicio de incongruencia omisiva que vulnera el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; toda vez que, no se pronunció respecto a la "falta de fundamentación sobre la responsabilidad de los imputados" (inobservancia de los artículos 370 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal y 37 inciso 1) y 38 inciso 1) del Código Penal), ni sobre la "falta de enunciación del hecho objeto del juicio (inobservancia de los artículos 370 inciso 3) del adjetivo penal)". Concluye la presente alegación enunciando la doctrina legal aplicable del Auto Supremo Nro. 6 de 26 de enero de 2007.

II.1.2. Falta de fundamentación. El Tribunal de Alzada pronunció la resolución recurrida sin la debida fundamentación, pues en el Considerando III., cuando pretende realizar la motivación de los puntos denunciados en apelación restringida (motivos 1., 2., 3., 4., 5., y 7., consistentes en la falta de enunciación del hecho objeto del juicio, inexistencia de fundamentación en la Sentencia, existencia de contradicción entre la parte dispositiva y considerativa, inobservancia de las reglas para deliberación y redacción de la Sentencia, inexistencia de las firmas del Juez y la Secretaria en la Sentencia y defectuosa valoración probatoria), ésta es emitida de manera evasiva, subjetiva y contradictoria, porque no realizó un estudio detallado y escrupuloso de las violaciones denunciadas, menos fundamentó el por qué de dicho pronunciamiento, incumpliendo los artículos 124 del Código de Procedimiento Penal, 116 de la Constitución Política del Estado, 8 numeral 1 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 in fine del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, primero porque no se fundamentó la resolución en conjunto y segundo porque no estableció cómo el Juez no habría vulnerado garantías, ni derechos constitucionales, violándose una vez más el debido proceso, el derecho a la defensa, al principio de igualdad entre las partes y a los principios de inmediatez y publicidad. Concluye invocando en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 100 de 24 de marzo de 2005, 308 de 25 de agosto de 2006 y 12 de 30 de enero de 2012, añadiendo la presunta contradicción y desarrollando su contenido.

II.1.3. Fundamentación evasiva, subjetiva y contradictoria. El Auto de Vista recurrido no se encuentra debidamente motivado, reiterando nuevamente los motivos 4. y 5. del Considerando III. arriba enunciados, consistentes en la existencia de dos Sentencias y la inexistencia de las firmas del Juez y la Secretaria en una de ellas, los que fueron atendidos con fundamentos evasivos, subjetivos y contradictorios, generando falta de seguridad jurídica.

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Criterio

De conformidad a la normativa que rige la tramitación de las recusas, si la autoridad recusada admite la recusación promovida, no podrá realizar ningún acto más en el proceso y la tramitación deberá continuar conforme a las normas establecidas para la excusa, en cumplimiento a los artículos 320 y 321 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el artículo 318 del mismo cuerpo legal y en caso de incumplimiento corresponderá aplicar la sanción de nulidad expresamente sancionada por el referido artículo 321, cuyo defecto absoluto no es susceptible de convalidación conforme al artículo 169 incisos 3) y 4) del adjetivo penal, concordante con los artículos 115 parágrafo II., 120 parágrafo. I. y 122 de la Constitución Política del Estado y 8 del Pacto de San José de Costa Rica.

Datos del proceso

Demandante
Erika Delgado Bruzonic
Demandado
Marcial Salcedo Velasco, María Ángela Molina Bustillos, Susana Lobo de Guardia, Anselmo Mamani Apaza
Proceso
difamación, calumnia, injuria, propalación de ofensas
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excusas y recusaciones / Recusaciones / Admitida
Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2013AS/0077/2013Fuente oficial