Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº: 77/2013
Fecha: Sucre, 04 de abril de 2013
Distrito: Cochabamba
Expediente: 245/08
Partes: Julio Freddy Claros Camacho c/ Antonio García López
Delito: Apropiación Indebida y Abuso de Confianza (art. 345 y 346 del Código Penal)
Recurso: Casación
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VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 157 a 158 de obrados, interpuesto por Julio Freddy Claros Camacho, impugnando el Auto de Vista de 01 de septiembre de 2.008, cursante de fs. 143 y 143 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Julio Freddy Claros Camacho, por la presunta comisión de los Tipos penales de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal, y;
CONSIDERANDO I: Que, mediante Sentencia de Grado de fecha 18 de agosto 2006, cursante de fs. 98 a 106 de obrados, el Juez de Sentencia de Quillacollo - Cochabamba, declaró al procesado Antonio García López ABSUELTO de la acusación presentada por la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, tipificados y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal, conforme a la previsión del art. 363 num. 1), 2) del Código de Procedimiento Penal, con costas a la parte acusadora a favor de la parte imputada.
Que, contra la referida Sentencia, el acusador particular Julio Freddy Claros Camacho, interpuso el Recurso de Apelación Restringida cursante a fs. 113 a 115 vlta., manifestando que existiría una errónea aplicación de la Ley adjetiva al vulnera el Num. 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la juzgadora al valorar la prueba documental de cargo (QP1, QP5, QP3, QP4) que demuestran su posesión legítima, le asigno un valor muy por debajo en consideración al valor dado a la prueba testifical de descargo, pues el acusado no demostró con ningún documento que su persona le hubiera transferido en calidad de venta los vehículos que retiene de manera ilegítima. Por otro lado hace referencia una cita del autor Villamor Lucia Fernando, Derecho Penal Boliviano, Parte Especial Tomo II, pag. 289, para aclarar la errónea posición asumida por el Juez, en sentido de que los delitos tipificados por los arts. 345 y 346 no pueden coexistir, por lo que existiría una errónea aplicación de la Ley Adjetiva.
Que, mediante del Auto de Vista de 01 de septiembre de 2.008 cursante a fs. 143 y 143 vlta., la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesta por Julio Freddy Claros Camacho.
CONSIDERANDO II: Que, mediante memorial de 16 de octubre de 2008, cursante de fs. 157 a 158 de obrados, el acusador particular interpone Recurso de Casación contra el Auto de Vista de 01 de septiembre de 2008, manifestando que el Auto de Vista declaró improcedente su apelación restringida amparando dicha resolución en el Auto Supremo Nº 257 del 01 de agosto de 2006 que prohíbe la revalorización de la prueba, siendo esta invocación a decir del recurrente una simple muletilla para justificar su fallo, porque interpone el presente Recurso invocando los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos Nº 200002 - Sala Penal -2-008, A.S. Nº 221 de 03 de julio 2006.
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