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TSJ

AS/0077/2013-RA

Tribunal Supremo de Justicia
22 de marzo de 2013Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Asesinato
Sala
Penal II
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 077/2013-RA

Sucre, 22 de marzo de 2013

Expediente : Chuquisaca 4/2013

Parte acusadora : Ministerio Público y Antonia Tinuco Vda. de Castro

Parte imputada : Ignacio Menchaca Arancibia

Delito : Asesinato

RESULTANDO

Por memoriales cursantes de fs. 520 a 525 y de fs. 532 a 537, Antonia Tinuco Vda. de Castro y el Ministerio Público, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 63/2013 de 22 de febrero de fs. 498 a 507, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Ignacio Menchaca Arancibia, por el delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1) y 3) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

En mérito a las acusaciones pública (fs. 1 a 8) y particular (fs. 46 y vta.), presentadas por el Ministerio Público y Antonia Tinuco Vda. de Castro respectivamente, y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se concluyó con la Sentencia 14/2012 de 15 de octubre (fs. 415 a 431 vta.), pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró al imputado Ignacio Menchaca Arancibia, autor del delito de Asesinato, previsto por el art. 252 incs. 1) y 3) del CP, condenándole a sufrir la pena de quince años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas y resarcimiento del daño civil.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado (fs. 443 y vta.), la acusadora particular (fs. 449 a 454 vta.) y el Ministerio Público (fs. 456 a 460) formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 63/2013 de 22 de febrero (fs. 498 a 507), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declarando inadmisible el recurso del imputado e improcedentes los planteados por los acusadores.

Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 27 de febrero de 2013 (fs. 508), interpusieron los recursos de casación que son motivo del presente examen de admisibilidad, el 6 y 7 de marzo del mismo año.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la atenta revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Recurso de casación de Antonia Tinuco Vda. de Castro

La nombrada recurrente, centra sus argumentos en dos tópicos, el primero sobre defecto absoluto en el Auto de Vista impugnado por inobservancia y violación de derechos y garantías; y el segundo, por omisión de fundamentación, conforme se detallan a continuación:

En cuanto al defecto absoluto por inobservancia y violación de derechos y garantías, la recurrente señala que en el Auto de Vista impugnado no existe explicación jurídica, lógica y coherente del por qué es aplicable la atenuante especial contenida en el art. 39 inc. 1) del CP, al delito de Asesinato que tiene una pena determinada de treinta años de presidio, cuando aquella norma no es aplicable, ya que en el tipo penal de Asesinato no existe una norma expresa que posibilite la aplicación de una atenuante como prevé el art. 39 citado, a diferencia de otros delitos como los previstos por los arts. 245 y 257 del CP. Señala que tales extremos fueron alegados al recurrir de la Sentencia; empero, los Vocales "han hecho una mirada ciega" (sic) de sus alegatos y se limitaron a mencionar que los argumentos expuestos en el fallo sobre la concurrencia de atenuantes para la fijación de la pena, eran suficientes.

Por lo que, refiere, el Auto de Vista impugnado no absolvió los cuestionamientos de las apelaciones del Ministerio Público ni la parte querellante, reclamo que se centró justamente en la inaplicabilidad de la atenuante establecida en el art. 39 inc. 1) del CP, cuando para este delito no existe ninguna atenuante especial en artículo alguno del Código Penal y en su Procedimiento, limitándose a referir que sí existen atenuantes suficientes, sin explicar legal ni doctrinalmente tal conclusión, violentando el derecho al debido proceso, previsto por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), lo que genera una incertidumbre sobre la norma que aplicó el Tribunal de alzada para aplicar una atenuante especial, siendo que ni el Tribunal a quo ni el Ad quem han motivado cuál es esa atenuante especial, pues refiriéndose únicamente a atenuantes generales, quieren justificar un crimen con un supuesto adulterio, con lo que se vulnera la seguridad jurídica por la discrecionalidad del Tribunal de Sentencia.

Refiere también, que la Sentencia no tomó en cuenta las circunstancias del hecho, la gravedad de la acción, los medios empleados y el daño causado, por lo que no es casual que el delito de Asesinato sea condenado con la pena máxima de treinta años sin derecho a indulto, habiéndose incurrido en inobservancia de la norma sustantiva, lo que fue reclamado, sin que el Tribunal de alzada se haya pronunciado motivadamente, lo que le deja en incertidumbre de cuál es esa atenuante especial que permitió disminuir la pena de treinta a quince años de presidio.

Como consecuencia de lo anterior, señala que existe falta de motivación del Auto de Vista impugnado, que debe ser corregida aún de oficio por el Tribunal de casación, ya que la carencia de fundamentación y respuesta a los aspectos alegados en el recurso de apelación, constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, vulnerando el principio de

seguridad jurídica y al debido proceso, más aún si las resoluciones del Tribunal de alzada crean también jurisprudencia. Deficiencia que a decir de la recurrente, contradice el precedente contenido en el Auto Supremo 326/2012 de 12 de noviembre.

Con esos argumentos, solicita en definitiva se declare fundado el recurso, se deje sin efecto el Auto de Vista 63/2013 y se ordene la emisión de nueva Resolución en base a la doctrina legal aplicable al caso a sentarse, no siendo necesario ordenar nuevo juicio al tratarse de error in iudicando, sobre la fijación de la pena, conforme el Auto Supremo 205/2007 de 28 de marzo.

Por último, cita como precedentes contradictorios los Autos de Vista 6/2012 de 28 de mayo de 2012, 220/06 de 11 de octubre de 2006; y, Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 724 de 26 de noviembre de 2004 y 166 de 23 de febrero de 2007.

II.2. Recurso de casación del Ministerio Público

Por su parte, la representante del Ministerio Público, denuncia violación al debido proceso, a la garantía de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, por la falta de motivación del Auto de Vista recurrido, pues señala, al haberse llegado a la convicción de que el imputado era autor del delito de Asesinato, el Tribunal de Sentencia no impuso la pena que correspondía, sino que refirió que existía atenuantes especiales y generales previstas por los arts. 39 y 40 del CP, existiendo errónea aplicación de tales normas y del art. 252 del sustantivo penal, siendo así que la aplicación del referido art. 39, sólo procede en los casos en que se disponga expresamente una atenuante especial, lo que no ocurre en este caso y que para la aplicación de una atenuante general, procede respecto de delitos que tengan pena indeterminada como es el caso del Homicidio y no para el delito de Asesinato, cuya pena es fija.

En esa línea, sostiene que si el Tribunal de Sentencia, llegó a la conclusión que el acusado cometió delito de Asesinato, debió aplicar la pena prevista de treinta años, lo que no ocurrió, aspectos que se reclamó al Tribunal de alzada en la apelación restringida planteada; sin embargo, en el Auto de Vista impugnado no se responde a los puntos apelados y por el contrario justifica y repite los fundamentos de la Sentencia, realizando una exposición sobre el indulto y su procedencia, lo que no fue cuestionado, arguyendo que la base legal para la sanción de quince años es el art. 39 del CP, con una innecesaria transcripción de normas, lo que no se puede considerar como motivación; es decir, no se dio respuesta a los puntos reclamados por el Ministerio Público, con lo que se incurrió en inobservancia del art. 124 del CPP.

Señala también la Fiscal, que sobre esta problemática se tienen: los Autos Supremos 241 de 27 de junio de 2002, respecto al debido proceso, 453 de 17 de septiembre de 2001 relacionado a la seguridad jurídica, y 47 de 27 de enero de 2007, relativo a la tutela judicial efectiva e invoca expresamente como precedentes contradictorios, que hace alusión a la motivación de resoluciones pronunciadas por Tribunales de apelación, los Autos Supremos 437 de 24 de agosto de 2007 y 141 de 22 de abril de 2006.

Refiere finalmente, que la doctrina invocada en relación a la falta de fundamentación de las resoluciones de alzada, es contraria al Auto de Vista impugnado, al carecer éste de la debida motivación respecto a todos los puntos apelados, lo que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, vinculado al derecho al debido proceso, en relación a sus componentes de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.

Argumentos por los que pide la admisión del recurso y deliberando en el fondo se disponga la doctrina legal aplicable en el caso de autos, en consecuencia, se deje sin efecto al Auto de Vista impugnado.

REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Antonia Tinuco Vda. de Castro
Demandado
Ignacio Menchaca Arancibia
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia22 de marzo de 2013AS/0077/2013-RAFuente oficial