Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 77
Sucre, 13/03/2013
Expediente: 223/2012-A
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 131-133, interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 035/2012 de fecha 11 de abril, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el trámite de fusión de renta de vejez instaurado por Alcindo Moreira Villegas, contra el SENASIR; sin respuesta de la parte contraria; el Auto que concedió el recurso de fs. 135; los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: Que dentro el trámite de fusión de renta interpuesto por Alcindo Moreira Villegas, la Comisión de Calificación de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), mediante Auto Nº 010339 de 26 de septiembre de 2008 (84-85), dispuso fusionar las dos rentas de vejez del SENASIR y COSSMIL, en aplicación al artículo 63 del Manual de Prestación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, aprobado por la R.S. Nº 10.0.0.087/97 de 21 de julio de 1997 y Resolución Administrativa Nº 610.08 de 18 de septiembre de 2008, debiendo procesarse una sola boleta de pago a favor de Moreira Villegas Alcindo, en el sector COSSMIL, con matrícula 370408-MVA, en el monto de Bs. 6.441,17.
Ante el recurso de reclamación presentado por parte del asegurado (fs. 92-93), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 110/09 de 04 de febrero de 2009 (fs. 98-101), resolvió confirmar el Auto Nº 10339 de 26 de septiembre de 2008 de fs. 84-85, de la Comisión de Calificación de Rentas.
En recurso de apelación deducido por el asegurado (fs. 113-115), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 035/2012 de 11 de abril de 2012 (fs. 123-125), revocó la Resolución Administrativa Nº 110/09 de 04 de febrero de 2009 de fs. 98-101, disponiendo que inmediatamente la Comisión de Reclamaciones del SENASIR dicte nueva Resolución, dejando sin efecto la RA Nº 10339 de 26 de septiembre de 2008, pronunciada por la Comisión de Calificación de Rentas, fusionando las Rentas de COSSMIL y SENASIR, con los incrementos anuales hasta octubre de 2008, fecha de fusión de rentas, en aplicación de los artículos 63 y 64 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
El Auto de Vista citado, motivó que el representante del SENASIR, formule recurso de casación en el fondo (fs. 131-133), por el que acusó la interpretación errónea de los artículos 63 y 64 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, en sentido de que el primero jurídicamente debe entenderse que los beneficios e incrementos a la renta única no pueden ser acumulativos de dos rentas por ser única y no dual, entendiéndose de esa manera que el Auto de Vista recurrido desvirtuó la esencia de la renta única de vejez en renta dual.
Asimismo reclamó la vulneración de la presunción de legalidad de los actos administrativos contenidos en la Ley 2341, porque de acuerdo a la estructura del artículo 410 de la Constitución Política del Estado, las resoluciones emitidas por el SENASIR emanan con jurisdicción y competencia y se presumen legítimas por determinación del artículo 27 de acuerdo a la Ley 2341 de 23 de abril de 2001 (de Procedimiento Administrativo).
Por otro lado acusó de errónea aplicación de la Ley 2197, misma que regla que los incrementos son únicos, no pudiéndose dividir lo fusionado y que acorde al artículo 15 de la L.O.J. corresponde su revisión de oficio; en ese mismo análisis refirió que dicha normativa en su artículo 9 establece la potestad que tiene el SENASIR para la revisión de oficio o denuncia porque es parte de la responsabilidad administrativa de dicha entidad, por lo que dicho procedimiento no lesiona derecho o precepto constitucional alguno, porque dichas rentas son pagadas con recursos del TGN.
De igual manera reclamó que el a quo no consideró el conjunto de disposiciones aplicadas por la Comisión de Reclamaciones en la Resolución Nº 110/09 de 4 de febrero de 2009; la naturaleza y el bien jurídico protegido; habiendo incurrido así en violación y errónea interpretación de la ley. En ese sentido refirió que la Comisión de Calificación de Rentas procedió en aplicación al artículo 63 del Manual de Prestación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, corroborado por la Resolución Administrativa Nº 110/09 de fecha 4 de febrero de 2009 de fs. 98-101, dispuso fusionar la renta de vejez del SENASIR y COSSMIL procesándose una sola boleta de pago, a favor del asegurado en un monto de Bs. 6.441,17.- a partir del mes de octubre de 2008, porque el asegurado percibía rentas de dos instituciones, es decir del SENASIR (renta complementaria), y del sector aeronáutico y COSSMIL (renta integrada), procediendo a fusionar la Rentas de COSSMIL con el 100% de renta y los incrementos hasta la fecha de la fusión y del SENASIR con el 100% de la renta calificada, excluyendo los incrementos; argumentando que los incrementos o beneficios se otorgan al derecho de jubilación y no así por sector, que en la fusión de las rentas, se determinó que el incremento debe ser aplicado sólo una vez y en ningún momento procedió con el cobro o devolución de los incrementos pasados, tampoco se realizó un mal cálculo como se afirmó en la Resolución recurrida, razón por la que se ha establecido que, a partir de la fusión, sólo habrá un incremento y no dos como pretende el a quo, siendo además irretroactivo en aplicación del artículo 123 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.
Concluyó solicitando se conceda el recurso ante ".....la Excelentísima Tribunal de Justicia del Estado, para que ese Ilustre Tribunal de Alzada.....", case el Auto de Vista Nº 035/2012 de 11 de abril cursante a fs. 123-125, confirmando en todas sus partes la R.A. 110/09 de 04 de febrero de 2009 de fs. 98-101 y en consecuencia declare la efectividad del Auto Nº 0010339 de 28 de septiembre de 2008 de fs. 84-85.
CONSIDERANDO II: De la lectura del recurso interpuesto, se advierte que el mismo adolece de la técnica jurídica adecuada en su redacción e interposición, desconociendo la naturaleza y características del mismo, por cuanto es considerado como una demanda nueva de puro derecho, que está instituido en el sistema procesal como un recurso extraordinario, no así como un Tribunal ordinario o de alzada, porque está otorgado sólo para ciertos casos específicamente señalados, cuya finalidad es buscar el restablecimiento del imperio de la ley considerada como infringida (control jurisdiccional en casación), siendo en este sentido de inexcusable cumplimiento que los recurrentes citen en el recurso, en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado, exigencias que no se dan en el recurso presentado cuando señala que el Tribunal a quo no consideró el conjunto de disposiciones aplicadas por la Comisión de Reclamaciones en la Resolución Nº 110/09 de 4 de febrero de 2009; cuando lo correcto es referirse al Tribunal de Alzada como ad quem, sin embargo de ello, este alto Tribunal de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana sustentada en los principios contenidos en el artículo 180. I de la Constitución Política del Estado y los artículos 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial; a fin de dar una solución a la problemática traída en casación, pasa a resolver el mismo conforme sigue:
Mostrando 16 de 32 parrafos.