Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo N° : 077 /2013
Fecha : Sucre, 4 de diciembre de 2013
Distrito : Oruro
Expediente N° : 201/2011
Partes : Julian Guzmán Flores c/ Empresa Minera Huanuni
Proceso : Indemnización por accidente
Recurso : Casación
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 45 y vta., interpuesto por Julian Guzmán Flores; contra el Auto de Vista Nº AV-SSA-11/2011 de 27 de enero de 2011, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, fs. 40 a 42 y vta., dentro del proceso social de indemnización por accidente de trabajo, seguido por el recurrente contra la Empresa Minera Huanuni representada por Oswaldo Lelio Marka Fernández, la contestación de fs. 54 y vta., el Auto que concede el Recurso de fs. 55, Acuerdo de Sala Plena Nº 473/2013 de fs. 80, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez de Partido Ordinario, Sentencia en lo Penal, Liquidador Niñez y Adolescencia, Trabajo y Seguridad Social de las Provincias Pantaleón Dalence y Poopó con asiento en la localidad de Huanuni del Departamento de Oruro, emitió la Sentencia Nº 03/09 de 17 de noviembre de 2009, fs. 25 y vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 4 y vta., sin costas, consiguientemente no ha lugar al pago por accidente de trabajo.
En grado de apelación, incoado por el demandante, fs.28 y vta., por Auto de Vista Nº AV-SSA-11/2011 de 27 de enero de 2011fs. 40 a 42 y vta., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, CONFIRMÓ la Sentencia apelada Nº 03/09 de 17 de noviembre de 2009 de fs. 25 y vta., con costas en ambas instancias.
Que, contra el referido Auto de Vista, el trabajador, interpone Recurso de Casación a fs. 45 y vta., en el que formula los siguientes argumentos:
Observa que el Tribunal no hace un análisis e interpretación correcta de la aplicación de la normativa legal vigente, puesto que el Auto de Vista señala que su derecho habría prescrito sin tomar en cuenta lo establecido por el art. 48 párrafo IV del Constitución Política del Estado, que los derechos reconocidos al trabajador son inembargables e imprescriptibles, pese a tener conocimiento del art. 92 de la Ley General del Trabajo y el art. 199 del Código de Seguridad Social, tampoco se valoró el art. 3 –g) del Código Procesal del Trabajo en relación al art. 4 -a) del Decreto Supremo Nº 28699.
Indica enfáticamente que la demanda se inició después de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado, por lo que respalda su petitorio en el art. 48 Párag. IV y 9 -4) de la citada Carta Magna en relación al art. 120 de la Ley General del Trabajo.
Señala que se debe tomar en cuenta lo establecido en los arts. 150 y 3 –h) del Código Procesal del Trabajo con relación a las pruebas.
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