Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 077/2013
EXPEDIENTE: S.765/2008
PARTES: Rosse Mary Justiniano Mercado c/ Caja Nacional de Salud
PROCESO: Reincorporación
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de forma parcial, deducido por Mario Valdez Guillen, Administrador Regional de La Paz de la Caja Nacional de Salud (fojas 80 a 81) en mérito al poder N° 0210/2007 de 13 de agosto de 2007 de fojas 61 a 63 y vuelta, otorgado por José Antonio Quiroga Morales en su condición de Gerente General de la Caja Nacional de Salud, del Auto de Vista N° 238/08 de 6 de octubre de 2008 (fojas 78 y vuelta), emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso social por reincorporación y otros seguido por Rosse Mary Justiniano Mercado contra el recurrente, la respuesta de fojas 84 a 85 y vuelta, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que presentada la demanda de fojas 12 a 13 de obrados y luego del trámite procesal, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, dictó Sentencia Nº 64/2007 el 18 de julio de 2007(fojas 52 a 57), declarando PROBADA la demanda de fojas 12 a 13 de obrados, debiendo en consecuencia la Caja Nacional de Salud proceder a la REINCORPORACIÒN de la señora Rosse Mary Justiniano Mercado, debiendo en ejecución de fallos realizarse la correspondiente liquidación de sueldos devengados y sea previas las formalidades de ley.
En grado de apelación, deducida por ambas partes, la Sala Social Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 238/08 de 6 de octubre de 2008, (fojas 78 y vuelta) que CONFIRMA EN PARTE la Sentencia Nº 64/2007 de 18 de julio de 2007, (fojas 52 a 57), otorgando a la trabajadora los subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia, los que deben ser liquidados en ejecución de sentencia.
Que, el referido fallo motivó a la parte demandada la interposición del recurso de casación en el fondo de forma parcial (fojas 80 a 81), en el que señala el recurrente a través de su memorial, los siguientes argumentos:
Expresa que el Juez A Quo no ha valorado correctamente la prueba ofrecida conforme a procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico y ha mal interpretado los alcances y principios del derecho laboral, hechos confirmados por el Tribunal Ad quem.
Que, si bien los funcionarios de la institución se encuentran bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, con la excepción y permisión del artículo 3 de la Ley Nº 2027, modificada por la Ley Nº 2104 y su Decreto Reglamentario Nº 27549, cualquier destitución, retiro o alejamiento de algún funcionario de la Caja Nacional de Salud debe estar enmarcado en la previsión del artículo 29 de la Ley Nº 1178. Que no es evidente que la demandante haya prestado servicios en forma ininterrumpida y continua, ya que se han suscrito contratos eventuales con intervalos de cierto tiempo y el hecho de acudir a la oficina de recursos humanos a objeto de averiguar la existencia de vacancias y visitar a ex compañeros de trabajo no puede reputarse como asistencia formal a su fuente de trabajo, ya que al finalizar su contrato terminó toda relación obrero patronal, y si la Institución acepta esta pretensión estaría su conducta inmersa en responsabilidad administrativa.
Indica que si bien el artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 establece que no están permitidos dos o más contratos sucesivos a plazo fijo, disposición ratificada por las resoluciones de directorio de la Caja Nacional de Salud, fue la ex trabajadora que de mutuo acuerdo ha establecido una relación laboral en forma y condición eventual, carente de continuidad y permanencia conforme lo establece el artículo 519 del Código Civil, por lo que debe tenerse en cuenta que fenecido el contrato se extinguió la relación laboral con la obligación del empleador de cancelar los beneficios sociales, consiguientemente, no opera la tácita reconducción por habérsele cancelado los beneficios sociales.
Transcribe como jurisprudencia parte de la Sentencia Constitucional Nº 0109/2006-R de 31 de enero de 2006 relativa a contratos a plazo fijo al trabajo de las mujeres trabajadoras embarazadas, citando además, la Sentencia Constitucional Nº 0522/2006-R de 1 de junio de 2006, añadiendo que en tanto el empleador como la trabajadora sean del sector privado o público, conocen desde el primer momento de la relación, la fecha cierta y concreta de conclusión de la relación laboral, por lo que más allá de ésta no sería dable el nacimiento o vigencia de derechos u obligaciones emergentes de una relación laboral que ya no existe, no siendo posible obligar a un empleador a continuar con el contrato de personal que ya cumplió su plazo fijo acordado de antemano.
Concluye solicitando se CASE la Resolución Auto de Vista Nº 238/08 de fojas 78 y vuelta y fallar en Auto Supremo en lo principal DECLARANDO IMPROBADA LA DEMANDA.
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