Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0077/2014

Tribunal Supremo de Justicia
30 de abril de 2014Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 077

Sucre, 30 de abril de 2014

Expediente: 213/2013-A

Demandante: Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la

Vivienda La Paz

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de La Paz

Distrito : La Paz

Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

============================================================

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 324 a 329, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por el Director de la Administración Tributaria Municipal, Ronald Hernán Cortez Castillo, impugnado el Auto de Vista Nº 57/2013 de 20 de mayo, cursante de fs. 311 a 312, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el memorial de solicitud de rechazo del recurso de fs. 338 a 340 vta., dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda La Paz contra la entidad recurrente; el Auto de fs. 341 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES

Que tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Cuarto de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, emitió la Sentencia No 07/2007 de 4 de abril (fs. 138 a 145), declarando probada la demanda contencioso tributaria incoada por Fidel Alberto Loayza Flores, en representación de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”, declarando extinguida por prescripción la obligación tributaria y las situaciones accesorias a la misma, de las gestiones 1997 y 1998, contenidas en la Resolución Determinativa No1819/2003 de 26 de diciembre.

Contra dicha Sentencia, el Gobierno Municipal de La Paz interpuso recurso de apelación a fs. 146 y vta. resuelto mediante Auto de Vista No289/2007 SSA.II de 22 de diciembre, pronunciado por la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior de la ciudad de La Paz que anuló obrados hasta fs. 150 vta., auto de concesión de la alzada, disponiendo que el a quo declare la ejecutoria de la Sentencia No 07/2007 de 4 de abril.

Ronald Hernán Cortez Castillo, Jefe de la Unidad Especial de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz, interpuso el recurso de casación de fs. 159 a 161 vta. contrala resolución anterior fue resuelto por Auto Supremo No286 de 14 de septiembre de 2011, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, que anuló obrados hasta fojas 1,disponiendo que el Juez a quo observe lo considerado en la resolución, sin responsabilidad. Con los siguientes argumentos: 1) el ad quem no observó los arts. 3.1) y 237 del Código de Procedimiento Civil (CPC),existen errores de identificación de la sala, vicios de nulidad que afectan al orden público; 2) la demanda fue presentada sin observar la previsión del art. 228.4) del Código Tributario (CTb.1992), norma de orden público y de cumplimiento obligatorio; 3) No observó el plazo previsto por el art. 174 de la Ley No 1340 de 28 de mayo de 1992, que establece que los actos de la administración que determinan tributos o apliquen sanciones pueden impugnarse dentro del término perentorio de 15 días, computables a partir del día y hora de su notificación, situación que en el caso no se cumplió porque el demandante accionó su demanda transcurridos 2 años, 2 meses y 14 días, correspondiendo al Juez de instancia la facultad de declarar la ejecutoria de la determinación de la administración tributaria.

Dando cumplimiento al Auto Supremo, la Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, en suplencia legal del Juez Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario emitió la Resolución N° J4° 11/2012 de 7 de septiembre, que rechazó la demanda deducida por la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda “La Paz” que impugnaba la Resolución Determinativa Nº 01819/2003 de 26 de diciembre, por presentación extemporánea, al haberse vencido el plazo fijado por los arts. 174 y 227 de la Ley No 1340, teniéndola por no presentada, declarando la ejecutoria del acto administrativo impugnado, disponiendo la notificación del sujeto pasivo y la Administración Tributaria demandada.

Más adelante, la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda interpuso la acción de amparo constitucional contra el Auto Supremo No 286 de 14 de septiembre de 2011, misma que fue denegada.

La Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° J4° 11/2012 de 7 de septiembre, resuelto a través del Auto de Vista No57/13 de 20 de mayo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera que revocó la Resolución impugnada y su Auto Complementario de 18 de septiembre de 2012, sin costas, disponiendo se considere la admisión de la demanda, previo cumplimiento de la parte actora de lo observado en el Auto Supremo No 286 de 14 de septiembre de 2011. Con el siguiente fundamento: mediante Sentencia Constitucional 2202 de 8 de noviembre de 2012, se anularon los actuados de la acción de amparo, no existiendo nuevo pronunciamiento del Tribunal Constitucional se halla firme y subsistente el Auto Supremo Nº 286, en cuya observancia la Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, rechazó la demanda interpuesta por la Asociación de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”, sin considerar que estaba dirigida a la prescripción tributaria, que puede ser solicitada en ejecución de sentencia en aplicación de los arts. 1497 y 1498 del Código Civil (CC), en sede judicial o administrativa, constituyendo erróneo su fundamento legal normativo cuando el Auto Supremo se refirió solamente a los actos administrativos que determinan tributos señalando además como causal de nulidad el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 228.4) del CTb.1992, aspecto que no fue enmendado por la parte demandante ni observado por la Juez a quo, con carácter previo a emitir pronunciamiento, omisión que no puede ser obviada si se tiene en cuenta que fue el principal fundamento para que la Corte Suprema disponga la nulidad de obrados hasta fs. 1.

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION

El Auto de Vista No 57/13 de 20 de mayo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera, motivó la interposición de recurso de casación en el fondo y en la forma (fs.324 a 329), en el que se expresa lo siguiente:

1.-Infracción del art. 253.1).2) del CPC, señala que la Resolución 57/13 de 20 de mayo, fue emitida correctamente, la demanda interpuesta por la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz” fue presentada extemporáneamente, fuera del plazo de los 15 días establecidos por los arts. 227 y 174, ambos de la Ley No 1340, ya que la Resolución Determinativa Nº 1819/03, impugnada en el proceso, fue notificada al sujeto pasivo el 29 de septiembre de 2004, presentado la demanda transcurridos 2 años, 2 meses y 14 días.

Los actos administrativos fueron puestos a conocimiento del sujeto pasivo, quien permitió se declare la ejecutoria de la Resolución Determinativa y se emita el Pliego de Cargo, ingresando a la etapa de la ejecución tributaria y de cobranza coactiva, no existiendo recurso ulterior para su modificación o anulación por la responsabilidad que implicaría, debiendo el Tribunal Supremo hacer cumplir lo dispuesto por el art. 305 de la Ley No1340, concordante con el art. 307 de la misma norma legal.

El Auto de Vista impugnado contraviniendo las disposiciones legales, desconoció los plazos procesales de impugnación realizó una incorrecta interpretación de la norma, porque la Resolución Determinativa No1819/2003, determina un adeudo tributario, no niega la prescripción que no puede ser declarada de oficio, teniendo el sujeto pasivo derecho de solicitar la misma hasta en ejecución de sentencia, ahí la Administración Tributaria se pronunciaría sobre el tema mediante el acto administrativo correspondiente, mismo que puede ser objeto de impugnación.

Añade, por otra parte, que el Auto de Vista, desconoció el Auto SupremoNo286 que tiene la calidad de cosa juzgada realizó interpretaciones erróneas para proceder a la admisión de una demanda que no corresponde, pues el Auto Supremo se basó en el incumplimiento de los tribunales de instancia respecto a la observancia de los arts. 90, 236, 237 del CPC y 228.4).5) de la Ley No1340 de 28 de mayo de 1992, omisión que implica la nulidad del proceso por violación de las formas esenciales al ser estas de orden público y de cumplimiento obligatorio.

En el caso, el actor omitió cumplir con el requisito señalado en el art. 228.4) de la ley de la materia, por lo que su acción no ameritaba la apertura o admisión de la demanda, puesto que la demanda fue presentada sin adjuntarse el acto impugnado o la copia legalizada, requisito esencial, así como los vicios de nulidad en la tramitación del proceso en cuanto a la identificación de la Sala Social Administrativa Primera siendo que quienes suscriben el Auto de Vista fueron los de la Sala Social Segunda y el aspecto más importante del fundamento del Auto Supremo es el cumplimiento del plazo procesal previsto por el art. 174 de la Ley No1340, basando su determinación en la extemporaneidad de la presentación de la demanda.

En ese sentido, la Juez a quo cumpliendo el Auto Supremo no se pronunció sobre la prescripción porque la correcta interpretación y fundamentación se basa en la extemporaneidad de la presentación de la demanda, resolviendo anular obrados hasta fs. 1, resolución apelada por la entidad demandante concedida de manera incorrecta, pues cómo puede ser objeto de apelación una resolución que da cumplimiento a un Auto Supremo, no puede desconocerse ni revisar el fallo como lo ha hecho el Tribunal de Apelación, cuando incluso el Tribunal Constitucional también ha considerado legal el Auto Supremo entendiendo que se determinó la nulidad de obrados porque la entidad demandante a tiempo de interponer la demanda contencioso tributaria no observó el pazo establecido por el art. 174 de la Ley No 1340.

Por otra parte, el Auto de Vista menciona que Reglamento al Código Tributario DS No 27310 en su art. 5, vigente desde noviembre de 2004, señala que el sujeto pasivo o tercero responsable podrá solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial, inclusive en etapa de ejecución tributaria, pretendiendo que la Juez a quo considere normativa que no corresponde, pues el mencionado Decreto Supremo no puede ser aplicado al caso dado el nacimiento del hecho generador sujeto a la aplicación de la Ley No1340 y no la Ley No2492 como erróneamente señala el Auto de Vista.

2.- Infracción del art. 254.4) del CPC, traducido en la infracción del art. 236 de la misma norma procesal, debido a que el Auto de Vista No 57/13 carece de motivación racional y lógica, guardando mutismo sobre los puntos de la Administración Tributario Municipal al momento de dar respuesta al recurso de apelación tampoco se dio cumplimiento al Auto SupremoNo286, consiguientemente, es viable la procedencia del recurso de casación.

Mostrando 29 de 58 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

Por lo expuesto, el razonamiento del Tribunal de Apelación, en sentido que la demanda estaba referida a la prescripción, sin advertirque el acto impugnado -Resolución Determinativa N° 01819/2003- había adquirido firmeza por no haber sido impugnada en el plazo previsto en el art. 174 de la Ley No 1340, implicaría el pretender se dilucide la prescripción sin que exista un acto administrativo por el cual la Administración Tributaria Municipal hubiere rechazado la prescripción, razonamiento erróneo por cuanto implicaría pretender la sustanciación del proceso sin que exista el objeto sobre el cual la Juez a quo pudiera pronunciarse en relación a la prescripción aducida por el demandante.

Datos del proceso

Demandante
Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Proceso Contencioso Tributario / Demanda / Improponible
Tribunal Supremo de Justicia30 de abril de 2014AS/0077/2014Fuente oficial