Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 077/2014
Sucre, 22 de septiembre de 2014
EXPEDIENTE: A.96/2010
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 184 a 189, interpuesto por Luis Enrique Gonzalo Iturralde Moreno, en representación de Prever S.A. Casa de Funerales Santa María, en virtud del Testimonio de Poder Nº 107/2008, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 79, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Blanca Elena Málaga Aliaga (fojas 105 a 110), del Auto de Vista Nº 036/2010 de 17 de febrero de 2010 (fojas 180 a 181 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario que sigue la recurrente, contra la Gerencia Distrital GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) el memorial de contestación de fojas 193 a 195 y vuelta, el Auto de concesión del recurso de fojas 197, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 2/2009 de 4 de febrero de 2009 (fojas 116 a 127), declarando PROBADA la demanda contenciosa tributaria de fojas 48 a 54 vuelta, disponiendo en consecuencia que:
1.- Queda nula y sin valor legal la Resolución Determinativa Nº 115/2007 de 24 de abril de 2007.
2.- La Administración Tributaria, regularizando procedimiento y atendiendo a los fundamentos de la Sentencia, deberá emitir una nueva Vista de Cargo y corridos los trámites procesales previstos en la Ley Nº 2492, dictar nueva Resolución Determinativa conforme a la Constitución Política del Estado y la ley.
En grado de apelación, recurso interpuesto por la Gerencia GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante memorial de fojas 129 a 139 y el memorial de respuesta del demandante de fojas 141 a 143, por Auto de Vista Nº 036/2010 de 17 de febrero de 2010 (fojas 180 a 181 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, REVOCÓ la Sentencia apelada y deliberando en el fondo, declaró IMPROBADA la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 115/07.
Que, del referido Auto de Vista, Luis Enrique Gonzalo Iturralde Moreno, en representación de Prever S.A. Casa de Funerales Santa María, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 184 a 189, el que se pasa a examinar:
Luego de la exposición de los antecedentes que dieron lugar al desarrollo del proceso, acusa la vulneración de los artículos 43, 44, 92, 93, 94, 95, 96, 99 y 104 del Código Tributario, Ley Nº 2492, incidiendo en los requisitos legales que debe cumplir la determinación sobre base cierta.
Alega el recurrente que la fiscalización se centró en la diferencias declaradas en el Anexo 1 y que sin mayor análisis de documentos contables ni de los descargos presentados en la fase administrativa, la Administración Tributaria tomó como base imponible del Impuesto al Valor Agregado (IVA), las diferencias referidas, girando un cargo por ingresos supuestamente no declarados, sin haber identificado una sola operación que no hubiera sido facturada. Agrega que dicha determinación es ilegal, violatoria del artículo 5 de la Ley Nº 843.
Por otra parte, manifiesta que el Tribunal de Apelación, al emitir el Auto de Vista impugnado, incurrió en violación de los artículos 95 y 43 de la Ley Nº 2492, ya que los anexos tributarios no son documentos contables, sino información complementaria a los estados financieros, lo que no permite afirmar que una diferencia determinada a través del Anexo 1, constituya de manera directa e indubitable, un ingreso no facturado.
Indica asimismo, que en el Auto de Vista se consideraron únicamente las diferencias a favor de la Administración Tributaria y no así las diferencias pagadas en demasía, a favor de la empresa demandante; enuncia al respecto, que en la Sentencia de primera instancia se determinó la existencia de saldos a favor de Prever S.A., por un monto de Bs. 500.299,05
Reitera que la determinación del adeudo tributario no fue producto de una determinación sobre base cierta y que tampoco se cumplieron los requisitos para una determinación sobre base presunta, vulnerando los artículos 43 al 45 de la Ley Nº 2492. Cita posteriormente el cuarto párrafo del segundo considerando del Auto de Vista impugnado, para concluir señalando que lo expresado en él es correcto, pero que el Tribunal de Alzada no se pronunció en relación con el trabajo incompleto de la Administración Tributaria dando validez al procedimiento utilizado, violando los artículos 93, 95 y 96 de la Ley Nº 2492.
Cuestiona más adelante el hecho que el Auto de Vista se basó en el Informe Técnico ACFT Nº 3008/2008, sin mencionar mayor prueba y sin tomar en cuenta que todas la operaciones fueron facturadas, por lo que afirma el recurrente, que si el proceso de fiscalización no ha cumplido con la normativa o es incompleto como en el presente caso, debe ser declarado nulo para que se lo vuelva a realizar, subsanando las omisiones, que fue lo que determinó el Juez A quo. Señala asimismo como antecedente al respecto, la resolución pronunciada en recurso jerárquico, STG-RJ-0223-2005 y reitera la vulneración del artículo 43 de la Ley Nº 2492.
Cuestiona luego el párrafo séptimo del segundo considerando del Auto de Vista impugnado, respecto de la interpretación del artículo 95 de la Ley Nº 2492, en cuanto el solicitar la presentación de prueba al contribuyente por la Administración, constituye una facultad y no una obligación.
Expresa que la empresa demandante factura los montos recibidos de sus clientes, sea que se trate de ventas al contado o a plazos, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Nº 843, situación que al parecer no fue comprendida por el Tribunal de Alzada. Además, que las diferencias declaradas en el Anexo 1, surgen debido a que los ingresos facturados se encuentran en cuentas de pasivo o ingreso diferido que no forman parte de los ingresos expuestos en el Anexo 1, porque sólo se reconoce el ingreso cuando se presta el servicio, lo que no significa que no se haya facturado oportunamente, pues la facturación ocurre con el perfeccionamiento del hecho generador, es decir, al momento de percepción del pago total o a la finalización de la prestación del servicio, lo que ocurra primero.
Aclara que en algunos casos los clientes resuelven sus contratos antes de la prestación del servicio, devolviéndoles la empresa el monto pagado, sin deducir los impuestos, que es de donde surge la diferencia entre lo facturado y el reconocimiento contable del ingreso, aunque en todos los casos las operaciones se encuentran facturadas. Reitera más adelante que la contabilización de los ingresos, no implica el acaecimiento de un hecho imponible, de donde resulta ilegal la aplicación de la alícuota del IVA a las diferencias contables expresadas en los anexos tributarios.
Cuestiona finalmente la no consideración del informe técnico del juzgado de fojas 92 a 95, el procedimiento de fiscalización y determinación del tributo, las diferencias entre los registros contables y el ingreso al momento de la prestación del servicio, sobre lo que alega adicionalmente, que no tiene nada que ver con el momento de la facturación, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Nº 843 y el Decreto Supremo Nº 21530.
Por lo anterior, expresa que el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, incurrió en aplicación errónea e indebida de la ley tributaria, no apreció correctamente la prueba presentada e incurrió en omisión respecto de las diferencias a favor de la empresa demandante; señala asimismo que violó el principio de legalidad, el principio de imparcialidad y el principio de coherencia, a objeto de determinar la efectiva capacidad gravada por el tributo.
Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, dicte resolución y case el Auto de vista Nº 036/2010 de 17 de febrero de 2010.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de fojas 184 a 189, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Respecto de la supuesta vulneración del artículo 5 de la Ley Nº 843, relativo a la base imponible del Impuesto al Valor Agregado (IVA), se efectuó una comparación del Anexo 1 con las declaraciones juradas, Formulario 143, evidenciándose la existencia de tributos no declarados por el contribuyente y que corresponden a la relación que a continuación se expondrá en un cuadro.
Cabe aclarar que en la columna que se exponen las diferencias, los montos consignados sin paréntesis, constituyen la base imponible declarada de menos por el contribuyente a la Administración Tributaria, es decir, que declaró una base imponible en la gestión 2002, de menos Bs. 500.014,68 y que tomando en cuenta la alícuota correspondiente al IVA, hace un monto de Bs. 65.002,00 no pagados por este concepto.
GESTIÓN 2002
TOTAL INGRESOS GRAVADOS
FORMULARIO 143
DIFERENCIAS
Enero 2002
261.238,62
264.666,00
(3.427,38)
Febrero 2002
304.813,06
266.361,00
38.452,06
Marzo 2002
297.157,70
316.357,00
(19.199,30)
Abril 2002
427.433,43
373.646,00
53.787,43
Mayo 2002
343.353,57
311.077,00
32.276,57
Junio 2002
419.682,03
368.049,00
51.633,03
Mostrando 53 de 106 parrafos.