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TSJ

AS/0077/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
4 de marzo de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Cheque en Descubierto
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 077/2015-RA-L

Sucre, 04 de marzo de 2015

Expediente : La Paz 298/2009

Parte Acusadora : Marcela Susana Almeida Pallares

Parte Imputada : Rolfi Alfonso Mejía Monje

Delito : Cheque en Descubierto

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de octubre de 2009, cursante de fs. 138 a 141 vta., Rolfi Alfonso Mejía Monje, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 613/09 de 25 de septiembre de 2009, de fs. 128 a 130, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Marcela Susana Almeida Pallares contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular presentada por Marcela Susana Almeida Pallares (fs. 4 y vta.), subsanada por memorial (fs. 6), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 030/2008 de 10 de octubre (fs. 70 a 74), declarando al imputado Rolfi Alfonso Mejía Monje autor de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión en la penitenciaria de San Pedro de la ciudad de La Paz, más multa de setenta días a razón de Bs. 20.- (veinte bolivianos 00/100) por día, con costas y daños y perjuicio a favor de la víctima y querellante.

b) Contra la referida Sentencia, la querellante Marcela Susana Almeida Pallares y el imputado Rolfi Alfonso Mejía Monje, formularon a su turno, recursos de apelación restringida (fs. 93 a 94 vta. y 97 a 98), ambos resueltos por Auto de Vista 613/09 25 de septiembre de 2009 (fs. 128 a 130), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedentes los recursos; y en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista, el 12 de octubre de 2009 (fs. 131), interpuso recurso de casación el 17 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:

1) Como primer agravio, el recurrente alega que el Auto de Vista carece de una debida motivación puesto que luego de realizar un esbozo de la relación de ambas apelaciones, concluyó con que el Juez inferior, al momento de imponer la pena, tomó en consideración atenuantes y agravantes, las circunstancias y la personalidad del imputado; omitiendo circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación; cuando lo denunciado en su recurso se basaba en que la Sentencia que incurría en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, valoración defectuosa de la prueba, fundamentación insuficiente; y, contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva.

Agrega que los Vocales sostienen que el fallo del inferior fue pronunciado con fundamentos sólidos, conforme establece el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, no fundamentaron las razones por las que arribaron a dicha conclusión. Invoca como precedentes contradictorios las SSCC 1401/2003, 0123/2001-R, 0798/2007-R, 1369/2001, 0752/2002-R, 1369/2001, 0577/2004-R; y los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005, 14 de 26 de enero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 702 de 24 de noviembre de 2004 y 417 de 19 de agosto de 2003; todos referidos a la debida fundamentación.

Especifica que el Tribunal de apelación, no consideró que la Sentencia no analizó la gravedad del hecho, puesto que se le acusó por el delito de Cheque en Descubierto por la suma de $us. 400.- (cuatrocientos dólares estadounidenses); es decir, por una obligación patrimonial por una suma de dinero irrelevante, condenándolo con privación de libertad de tres años sin tener presente las causas de su incumplimiento.

2) Como segundo agravio denuncia defectos absolutos por violación del derecho a la defensa por errónea notificación con la querella y acusación particular, en un domicilio real ajeno. Reclamo, que a su decir, no fue reparado por el Tribunal de alzada; el cual le respondió, señalando que el Juez enmendó su error con relación a la notificación con la acusación y querella; sin embargo, respecto de la diligencia con el señalamiento de audiencia y conciliación, luego de admitir su ineficacia, sostuvo que en el juicio oral, el acusado realizó una propuesta conciliatoria que fue rechazada por la acusadora, con la cual a su criterio, se demuestra que no se restringió la participación de las partes procesales; ello sin considerar que de conformidad a lo establecido por el art. 169 del CPP, lo señalado no es susceptible de convalidación y merece la nulidad de obrados.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Marcela Susana Almeida Pallares
Demandado
Rolfi Alfonso Mejía Monje
Proceso
Cheque en Descubierto
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia4 de marzo de 2015AS/0077/2015-RA-LFuente oficial